REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Enero de 2005
194° Y 145°
La Abg. Neiza Nava, obrando como defensora del acusado FREDDY FELIPE FERRER POLANCO, se dirigió a este Tribunal mediante escrito que corre inserto al folio 303 del Expediente, con el objeto de solicitar se decrete la cesación de la medida cautelar que pesa sobre el mismo, aduciendo que no se ha celebrado el juicio oral y público y han transcurrido más de dos años.
Con el objeto de resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- II -
PRIMERA: La solicitante plantea su petición lo siguiente:
“… A mi defendido le fue decretada la detención judicial en fecha 06 de Diciembre del año 2002 por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agrava; y en esta misma Audiencia en la que se le privó de la libertad, el Juez previa solicitud del Ministerio Público ordena que la causa se tramitará por el procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa se han diferido varias veces la realización de la audiencia del juicio oral y público por diversos motivos, entre ellos tenemos que se solicitó la práctica de la experticia psiquiátrica para determinar la condición de consumidor médica y legalmente de Ferrer Polanco, pues se le acusó por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero luego se ha diferido en varias oportunidades, no siendo imputable el diferimiento a la Defensa del imputado.
Ciudadana Juez, puede Usted observar que desde el momento de la detención judicial (06-12-02) hasta la presente fecha (21-12-04) han transcurrido más de (2) años y no se ha podido realizar la audiencia del juicio oral y público, siendo fijada la misma por más de (5) cinco veces, originándose en la presente causa RETARDO PROCESAL, que en ninguna de las oportunidades ha sido imputables a la Defensa Técnica.
En este orden de ideas Ciudadano Juez, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestro texto procedimental, nace para mi defendido el derecho de solicitar medida cautelar sustitutiva de la libertad de los contenidos en el artículo 256 ejusdem y de posible cumplimiento…
(…)
En el caso que nos ocupa Ciudadana Juez, el Ministerio Público no ha solicitado por vía excepcional la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal establecido en la parte in fine del artículo comentado, situación que de pleno derecho hace a mi defendido acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que en este escrito formalmente solicito por retardo procesal en la celebración del juicio oral y público…”.
SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 06 de Diciembre de 2002 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del texto del Acta que corre inserta a los folios 94 a 96 del Expediente.
En dicha Audiencia el Juez de Control luego de oír los alegatos de las partes, entre otras disposiciones decretó la privación judicial preventiva de la libertad del imputado FREDDY FELIPE FERRER POLANCO por encontrar satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Expediente fue recibido en el Tribunal de Juicio Nº 5 en fecha 07 de Enero de 2003 (folio 111), y en la misma se fijó la fecha para celebrar el juicio oral y público (28-01-03).
Ahora bien, se observa que el 28 de Enero de 2003 no se celebró el juicio debido a que no se había designado para esa fecha el Fiscal competente en materia específica de estupefacientes por lo cual se fijó para el 25 de febrero de 2003 (folio 131). El día 25 de Febrero de 2003 no se celebró debido a que el Tribunal consideró necesario que se practicara primero el examen psiquiátrico forense con el objeto de determinar la condición de consumidor del imputado. Se fijó para el 02 de Abril de 2003 (folio 178). El día 02 de Abril de 2003 no se celebró debido a que no se había practicado el examen psiquiátrico forense. Se fijó para el 05 de Mayo de 2003 (folio 182). El día 05 de mayo de 2003 no se celebró debido a que el Fiscal del Ministerio Público presentó quebrantos de salud. Se fijó para el 30 de mayo de 2003 (folio 190). El día 30 de Mayo de 2003 no se celebró debido a la inasistencia de los testigos, expertos y funcionarios (folio 199). Se fijó la celebración del acto para el día 30 de Junio de 2003. El día 30 de Junio de 2003 no se efectuó el acto porque no comparecieron las víctimas (folio 203). Se fijó para el día 21 de Julio de 2003. El día 21 de Julio de 2003 no se llevó a cabo el Juicio Oral y Público porque no había Salas disponibles (folio 208). Se fijó nueva oportunidad para el día 01 de Agosto de 2003. El día 01 de Agosto de 2003 no se llevó a cabo el juicio oral y público porque no comparecieron la totalidad de los testigos y el Fiscal del Ministerio Público (folio 221). Se fijó nueva fecha para el día 04 de septiembre de 2003. El día 04 de Septiembre de 2003 no se efectuó el Juicio Oral y Público porque no comparecieron la totalidad de los testigos (folio 224). Se fijó nueva fecha para el día 14 de Octubre de 2003. El día 14 de Octubre de 2003 no se efectuó el juicio oral y público por solicitud de la defensa (folio 240). Se fijó nueva fecha para el día 13 de Noviembre de 2003. El día 13 de Noviembre de 2003 no se efectuó el juicio oral y público por quebrantos de salud de la defensa (folio 252). Se fijó nueva oportunidad para el día 01 de Diciembre de 2003. El día 01 de Diciembre de 2003 no se efectuó el juicio oral y público por no haber comparecido la totalidad de las personas citadas (folio 266). Se fijó nueva oportunidad para el día 13 de Enero de 2004. El día 13 de Enero de 2004 no se efectuó el juicio oral y público por no haberse librado las boletas de citación (folio 267). Se fijó nueva fecha para el día 19 de marzo de 2004. El día 19 de Marzo de 2004 no se efectuó el juicio oral y público por la inasistencia de las personas citadas para el mismo (folio 271). Se fijó nueva fecha para el día 29 de Junio de 2004. El día 29 de Junio de 2004 no se efectuó el juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando otro juicio oral y reservado (folio 282). Se fijó nueva fecha para el día 18 de Agosto de 2004. El día 18 de Agosto de 2004 no se pudo efectuar el Juicio Oral y Público por cuanto la Fiscal del Ministerio Público se encontraba en otro Juicio (folio 289). Se fijó nueva oportunidad para el día 22 de Septiembre de 2004. No consta en el Expediente porqué motivo no se efectuó el juicio oral y público el día 22 de Septiembre de 2004, y corre inserto al folio 298 auto de fecha 18 de Octubre de 2004 mediante el cual se fija nueva fecha para el debate (30 de Noviembre de 2004). Al folio 299del Expediente corre inserta acta mediante la cual el nuevo Juez de Juicio Nº 5 se inhibe de conocer la causa (30 de Noviembre de 2004). La causa se recibió en este Tribunal de Juicio Nº 1 en fecha 08 de Diciembre de 2004 (folio 302) y se fijó para el día 20 de Enero de 2005 la celebración del Juicio Oral y Público. El día 20 de Enero de 2005 no se efectuó el Juicio Oral y Público por la inasistencia de las partes y demás personas citadas para el mismo. Se fijó nueva fecha para el día 20 de Marzo de 2005.
- II -
De los elementos de convicción antes transcritos se observa, por una parte, que no es imputable al acusado FREDDY FELIPE FERRER POLANCO la imposibilidad de celebrar el juicio oral y público ya que durante el lapso de un tiempo de UN AÑO Y UN MES se ha fijado dicho acto en múltiples oportunidades (VEINTE) y no ha sido posible efectuarlo debido a la inasistencia de los testigos, funcionarios y peritos citados, y sólo en dos de estas ocasiones se ha diferido por presentar la defensa quebrantos de salud.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene que EN NINGÚN CASO (la medida de coerción personal) PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).
De dicha transcripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .
Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido que ha transcurrido un tiempo total de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTIÚN DÍAS sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal del acusado FREDDY FELIPE FERRER POLANCO ni de su defensor hayan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse su libertad pena sin ningún tipo de restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, D E C R E T A LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO FREDDY FELIPE FERRER POLANCO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1980, natural de Barrancabermeja, República de Colombia, residenciado en Barrio “El Paraíso”, Vereda 02, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira.
Déjese copia de la presente decisión, líbrese boleta de excarcelación y notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. William Guerrero Santander. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. WILLIAM GUERRERO SANTANDER, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1JM-931-04 CONTRA FREDDY FELIPE FERRER POLANCO POR ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. SAN CRISTÓBAL, 27 DE ENERO DE 2005.
EL SECRETARIO,
Abg. William Guerrero Santander.