REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 13 de enero de 2005
194º y 145º


Vista la solicitud presentada en fecha 10 de enero de 2005 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, actuando con el carácter de defensor de los acusados LUÍS ENRIQUE GÓMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA TAGUARUCO, PEDRO ANTONIO CAMPOS ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL QUIROGA y JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, todos ellos plenamente identificados en autos, de que se les sustituya la medida privativa de libertad que recae sobre ellos por medidas cautelares sustitutivas bajo las condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial observa:

En fecha 29 de noviembre de 2004 dictó decisión por la cual declaró improcedente la solicitud presentada por el Ministerio Público de aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad; fallo respecto del cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación de autos en fecha 09 de diciembre de 2004. Así, este jurisdicente advierte que la naturaleza de la petición de la defensa presenta absoluta identidad con el asunto previamente resuelto de la prórroga de la privación de libertad, e impugnado por la vindicta pública, por cuanto ambos versan sobre el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad.

Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la interposición de un recurso suspenderá los efectos de la decisión atacada, salvo que se disponga expresamente lo contrario; al respecto, la ley procesal penal no dispone expresamente que la apelación sobre la decisión de la incidencia en comento no suspenderá la ejecución de ésta. En consecuencia, este estrado judicial concluye forzosamente que DEBE ABSTENERSE de emitir alguna resolución respecto de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, hasta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revise el fallo del 29 de noviembre de 2004 por conducto del recurso ejercido, y así lo confirme o lo anule; eventual resultado que, obviamente, incide en modo directo sobre la petición de la defensa. Todo ello sin que pueda considerarse que este tribunal incurra en retraso indebido de la respectiva decisión, según la previsión contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a los acusados para ser impuestos de lo aquí decidido. Cúmplase.





Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02



Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JU-1008-04