REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 26 de enero de 2005
194º y 145º


Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada el día 14 de enero de 2005, el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso que este tribunal de juicio otorgó al imputado JOSÉ FROILAN BERBESÍ CARO en audiencia oral y pública celebrada en fecha 07 de mayo de 2003, en virtud de la acusación que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el referido imputado por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 219 ordinal 3º y 418, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Wilmer Eduardo Mantilla; procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se dio inicio por la aprehensión que en fecha 01º de junio de 2001 efectuaran del imputado funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en razón de que en esa fecha, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), el imputado se desplazaba a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Santa Ana por el sector de Veracruz, cuando al pasar frente a la casilla policial donde se encontraban los funcionarios policiales Dtgdo. Wilmer Eduardo Mantilla Bustillos y Agente Gerald Alexander Galarraga García, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, efectuando punto de control, el imputado lanzó una lata de cerveza a los funcionarios, motivo por el cual le señalan al conductor que se estacione a un lado de la vía. Al ingresar a la unidad de transporte y solicitarle la documentación de identidad al imputado, se percatan de que se encontraba en estado de ebriedad por lo que proceden a detenerlo; y una vez que es conducido al asiento trasero de la unidad policial, comenzó a dar fuertes golpes con los pies a la parte trasera de la patrulla policial, logrando levantar el pasador de la puerta y de esta manera emprendió la huida. Fue perseguido por el Agente Gerald Alexander Galarraga García, quien lo capturó como a cien metros (100 mtrs.) cuando el imputado impactó contra un objeto fijo (aviso), cayendo al pavimento, logrando pararse y luego es aprehendido, cuando opuso resistencia de manera violenta, forcejeando con el funcionario policial y logrando quitarle su arma de reglamento, lo que ocasionó que también interviniera el Dtgdo. Wilmer Eduardo Mantilla Bustillos para así poder someter al imputado. Producto de dicho forcejeo se le causaron múltiples excoriaciones que semejan huellas ungueales, a nivel frontal, al funcionario Mantilla Bustillos, que ameritaron tres (03) días de asistencia médica e igual impedimento.

El Ministerio Público presentó al aprehendido ante el Juez Tercero de Control, quien por decisión de fecha 05 de junio de 2001 decretó la aprehensión flagrante y la aplicación del procedimiento abreviado, con la consecuente orden de remitir las actuaciones al tribunal de juicio, donde correspondió por distribución el conocimiento de la causa a este despacho judicial. En la oportunidad señalada por el artículo 374 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal presentó la correspondiente acusación por los delitos antes referidos.

Con base en los hechos descritos anteriormente que son reseñados en el escrito fiscal de acusación; sustentado dicho acto conclusivo por los elementos de convicción recabados por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes, tales como las correspondiente actas policiales y de entrevista a testigos, para este juzgador la comisión de los hechos antes narrados efectivamente encajan en el tipo penal correspondiente a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 219 ordinal 3º y 418, del Código Penal. Así se declara.

El imputado manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por tramitarse la causa por los cauces del procedimiento abreviado no se celebró audiencia preliminar. En esa oportunidad se acordó imponerle al imputado un régimen de prueba de un (01) año, durante el cual debía cumplir como condiciones las de cumplir un trabajo comunitario para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda; residir en ese municipio y no ausentarse de dicho municipio sin autorización de su delegado de prueba; presentarse ante este funcionario cada vez que éste se lo indique, y acreditar periódicamente ante él su actividad laboral; todo de conformidad con los artículos 37 y 39 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Se realizó en consecuencia audiencia ante este despacho el día 14 de enero de 2005, con la presencia de la representación del Ministerio Público, del imputado, previa citación, y de su defensora, abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, donde se verificó con el informe periódico conductual de fecha 19 de agosto de 2004, remitido por la Coordinación Zonal Nº 7 de Tratamiento no Institucional de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, que el imputado finalizó en forma favorable el régimen de prueba dando cumplimiento con las condiciones que se le impusieron.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, visto el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso por parte del imputado de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:
Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:
[...]

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

[...]

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
[...]

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

[...]


Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSÉ FROILAN BERBESÍ CARO, venezolano, nacido el 25 de marzo de 1979, titular de la cedula de identidad Nº V-12.633.832, domiciliado en Las Minas de Baruta, calle El Rosario, vereda Las Dalias, piso 1, apartamento Nº 1, parroquia Las Minas, Caracas, Distrito Capital, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 219 ordinal 3º y 418, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Wilmer Eduardo Mantilla, en virtud de los hechos ocurridos en la oportunidad y circunstancias plenamente explanadas en la presente decisión; todo con fundamento en los artículos 48 numeral 7, 318 numeral 3 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal.

El dispositivo de la presente decisión fue dictado ante las partes al finalizar la audiencia celebrada en fecha 14 de enero de 2005, quedando en esa oportunidad notificadas las partes de lo decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.




Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS



Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA 2JU-273-01
FECM.-