REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 27 de enero de 2005
194º y 145º
Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada en fecha de hoy, el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso que este tribunal de juicio otorgó en audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de octubre de 2002 al imputado EDUARDO ANTONIO MORENO ANGULO plenamente identificado en autos, en virtud de la acusación que presentara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el referido imputado por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplados respectivamente en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NELSI VIVAS; procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Inició la presente causa por la denuncia expuesta en fecha 06 de diciembre de 2001 por la ciudadana Nelsi Mercedes Vivas Rosales, venezolana y titular de la cédula de identidad V-4.205.945, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; denuncia en la que señala que su ex-esposo la maltrata verbalmente y a sus hijos; que están divorciados pero que vive en la misma casa, y que la noche anterior discutió e infligió malos tratos a su hijo Eduardo Manuel Moreno, quien estaba recién operado, y que tal actitud afectaba la paz y tranquilidad del hogar así como la recuperación de su hijo.
En fecha 14 de ese mismo mes y año se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, acto de conciliación en la sede del despacho de la Fiscalía Cuarta, en el cual la víctima y el imputado conciliaron, acordando no agredirse verbal ni físicamente, y a cesar las agresiones y conductas violentas por parte del denunciado durante el tiempo que esté viviendo en la misma casa de la denunciante.
El día 06 de marzo de 2002 compareció ante la referida Fiscalía Nelsi Mercedes Vivas Rosales, a fin de denunciar que Eduardo Antonio Moreno Angulo incumplió con los términos de la conciliación, ya que continuó con las agresiones verbales. En consecuencia, por escrito de fecha 08 de marzo de 2002 la representación fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, imputándole la comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, contemplados en los artículos 16 y 20 de la mencionada ley; y la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión de tal solicitud fiscal, el día 23 de abril de 2002 se celebró audiencia ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control número tres de este Circuito Judicial Penal, al cabo de la cual se decretó la aplicación del procedimiento abreviado, acordándose en consecuencia la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio, conforme a los artículos 372 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impusieron al imputado las medidas cautelares sustitutivas de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y abandono inmediato del domicilio común.
El día 09 de mayo de 2002 se recibieron las actuaciones en este despacho judicial en función de juicio, donde se acordó celebrar la audiencia de juicio el día 19 de junio de 2002 a las dos de la tarde. El día 17 de junio de 2002 el Ministerio Público presentó ante la oficina de alguacilazgo el correspondiente escrito de acusación fiscal contra Eduardo Antonio Moreno Angulo, por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica.
El día 29 de octubre de 2002 se celebró el acto de la audiencia oral y pública conforme a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso conforme a los artículos 42 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal acordó con lugar dicha solicitud, y le impuso un régimen de prueba por un (01) año durante el cual debía cumplir con las condiciones de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y prestar servicios o labores a favor del Estado o de la comunidad.
En fecha 27 de enero del presente año se celebró audiencia en la cual participaron la representación del Ministerio Público, el imputado, su defensora y la víctima. Se oyó a las partes; el imputado alegó haber cumplido con las condiciones que se le impusieron, por lo que la defensa solicitó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, a lo cual el fiscal y la víctima no se opusieron.
Tales hechos descritos anteriormente, y expresados en el escrito fiscal de acusación; sustentado dicho acto conclusivo por los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público tales como las correspondientes actas instruidas por la representación fiscal, para este juzgador la comisión de los hechos antes narrados efectivamente encajan en los tipos penales correspondientes a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplados respectivamente en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, visto el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso por parte del imputado de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:
Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:
[...]
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
[...]
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
[...]
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
[...]
Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 21 de abril de 1951, titular de la cedula de identidad V-4.203.248, de profesión u oficio educador, hijo de Elizabeth Angulo de Moreno (v) y Onofre Moreno (f), residenciado en el edificio 01, apartamento 03-03, sector La Concordia IV, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplados respectivamente en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de los hechos ocurridos en la oportunidad y circunstancias plenamente explanadas en la presente decisión; todo con fundamento en los artículos 48 numeral 7, 318 numeral 3 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado ante las partes al finalizar la audiencia celebrada en esta fecha, quedando así notificadas las partes de lo decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 2JU-563-02
FECM.-