REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles 12 de Enero de 2005
194º y 145º

Procede este tribunal a resolver: ÚNICO: Petición de sustitución de Medida Judicial Preventiva de Libertad a favor de las imputadas ASCENETH MAZUERA DE BAEZ, y MARITZA LOPEZ MAZUERA.

ANTECEDENTES

En fecha 8 de enero de 2002, fueron detenidas las referidas ciudadanas, por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, en Barrio Obrero, Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira; las mismas quedaron a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 10 de enero de 2002, las mencionadas ciudadanas interponen Recurso de Amparo “ HABEAS CORPUS”, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1; el cual pasó al Juzgado Segundo de Control en virtud de que a ese Tribunal le correspondió conocer de la causa.
En fecha 11 de enero de 2002, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia ye Imposición de medida de Coerción Personal en contra de las referidas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretándoseles a las mismas Medida Judicial preventiva de Libertad, calificando asimismo la Flagrancia, y ordenando la aplicación del procedimiento abreviado. En la misma audiencia se ordenó librar Orden de captura al ciudadano RAMÓN ALBERTO ALDANA.
En fecha 14 de enero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, admitió el Recurso de Amparo interpuesto por las referidas ciudadanas.
En fecha 15 de enero de 2002, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional (Habeas Corpus); el mismo fue declarado sin lugar, por el tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control.
En fecha 21 de enero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de las referidas imputadas, con respecto a la Audiencia Constitucional en donde se declara sin lugar el amparo (Habeas Corpus) en contra de las referidas imputadas.
Correspondiéndole a la Fiscalía Décima del Ministerio Público el conocimiento de la causa por ser la competente en Materia de Droga; la misma presenta acusación en fecha 02 de marzo de 2002, la cual se recibe ante el tribunal segundo de juicio de esta Circunscripción Judicial el 06 de marzo de 2002.
En fecha 15 de abril de 2002, siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo se difiere por cuanto la Juez temporal encargada de la causa se encontraba prestando labores de secretaria en otro juzgado; por lo que se fijó el Juicio Oral y Público para el 17 de mayo de 2002.

En fecha 14 de Mayo de 2002, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Audiencia de declaración del imputado y de mantenimiento o sustitución de la Medida de Coerción Personal al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde se le decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, y se ordena que los trámites sigan por el procedimiento Ordinario.
En fecha 14 de junio de 2002, se recibió ante el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 2, la Acusación al ciudadano RAMÓN ALBERTO ALDANA, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se fijó audiencia preliminar para el 01 de julio de 2002, la cual se difirió por petición de la defensa; y posteriormente por petición de la Fiscalía, y así por múltiples causas; hasta que en fecha 10 de diciembre de 2002, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, en donde se le mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado; se admite parcialmente la acusación y se apertura la causa a Juicio; remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Enero de 2003, el Juzgado Cuarto de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y se fija Sorteo de Escabinos.
En fecha 17 de enero de 2003, se remiten las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 debido a que en dicho tribunal se encontraba la causa seguida a las ciudadanas ASCENETH MAZUERA DE BAEZ y MARITZA MAZUERA, quienes son co-acusadas de los mismos hechos que el acusado RAMÓN ALBERTO ALDANA, según petición del Fiscal Décimo del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2003, se recibe escrito del abogado defensor, solicitando que se revoque por contrario imperio la acumulación de las causas; solicitud que fue negada en fecha 3 de abril de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial.
El 3 de Junio de 2003, se acordó fijar para el 16 de Junio de 2003, el Sorteo Ordinario de Escabinos. Posteriormente se realizaron catorce (14) sorteos más por cuanto aún no se lograba constituir el Tribunal Mixto.
El 7 de Enero de 2004 se realizó la Audiencia de Prórroga, debido a la Petición de la Fiscalía Décima para las ciudadanas ASCENETH MAZUERA DE BAEZ, y MARITZA MAZUERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la prórroga se acordó por el lapso de un (1) año; dicha solicitud riela a los folios 1587 al 1588.
El 28 de enero de 2004 se recibe escrito de Apelación de los abogados defensores de las ciudadanas ASCENETH MAZUERA y MARITZA MAZUERA, en la cual apelan de la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2004, sobre la Negativa de sustitución de Medida Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 18 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró inadmisible el Recurso.
En fecha 12 de noviembre de 2004 el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 se inhibe del conocimiento de la causa por cuanto ya conoció de la misma cuando estaba a cargo del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial.
El 9 de diciembre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 se constituye Unipersonalmente para conocer de la causa, y fija Juicio Oral y Público para el día 01-02-2005 a las 2:00 p.m.
En fecha 11 de enero de 2005, se recibe ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, escrito de solicitud de Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, a favor de las acusadas de marras; alegando que ya se ha vencido el lapso de prórroga otorgado al Ministerio Público, y aún no se ha realizado el juicio Oral y Público a sus defendidas; estando privadas de su Libertad por más de tres (3) años.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo que respecta a las ciudadanas ASCENETH MAZUERA DE BAEZ, y MARITZA LOPEZ MAZUERA. se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.

De las actuaciones que componen el expediente, se desprende que las ciudadanas ASCENETH MAZUERA DE BAEZ, y MARITZA LOPEZ MAZUERA. se encuentran detenidas desde el 08 de Enero de 2002, lo cual evidencia que para el día de hoy, tienen TRES (3) AÑOS, y CUATRO (4) DÍAS, de detención preventiva, vencido el lapso de prórroga correspondiente otorgado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de un año; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, entre las causas por la cuales las referidas acusadas llevan detenidas más de Tres Años sin la realización del Juicio Oral y Público, se encuentran:

1. El Diferimiento en varias oportunidades del Juicio Oral y público por .causas ajenas a la defensa.

2. La acumulación de las causas ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2.

3. La imposibilidad de Constituir el Tribunal mixto siendo necesario más de catorce sorteos infructuosos de Escabinos.

De las consideraciones anteriores, se evidencia que la prolongación para la celebración del Juicio Oral y Público no es imputable a la Defensa, por lo que la misma ha asistido a todos los actos del proceso; siendo tal situación favorable a las acusadas de marras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, dictó decisión en la cual dejó determinado lo siguiente:

“... (omissis)... el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio – mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por la que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.
En tal sentido, se ordena... (Omissis)... o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano... (Omissis)..., a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (Omissis)”.( Negrilla nuestra)

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro (04) de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“... (Omissis)... Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículo 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionaos los derechos fundamentales del mencionado ciudadano...(omissis)..., a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional. (Omissis)...”. Resaltado nuestro.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001 expresa:

“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.
Pero en la acción de habeas corpus concreta, sometida al conocimiento de la Sala, la situación es otra.

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física..”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 29 en su único aparte lo siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Ante las anteriores consideraciones, este Tribunal debe revisar la Medida de Coerción personal impuestas a las ciudadanas ASCENETH MAZUERA DE BAEZ, y MARITZA LOPEZ MAZUERA, y Sustituir a las referidas ciudadanas las Medidas Judiciales Preventivas de Libertad por otras Medidas menos gravosas; es decir por Medidas Cautelar Sustitutivas de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en fecha 11 de enero de 2002; consistente en Presentaciones periódicas una vez cada ocho días por ante este Tribunal; y la obligación de Presentar dos (2) fiadores de Reconocida solvencia Moral y Económica, dichos fiadores deberán consignar ante el tribunal los recaudos siguientes: a) Constancia de residencia, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen. b) Balance Personal y constancia de ingresos con la variante de que los mismos sean hasta de ciento ochenta (180) unidades Tributarias. c) Declaración de Impuesto sobre la Renta de los tres últimos ejercicios fiscales. d) Fotocopia a color de la Cédula de Identidad.
Todo de conformidad con los artículos 29 en su único aparte de la Constitución Nacional, 244 , 256 ordinales 3° y 8° , y el artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ÚNICO: SUSTITUIR LAS MEDIDAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD, impuestas a las ciudadanas ASCENETH MAZUERA DE BAEZ, Venezolana, Mayor de edad, natural de Calí, República de Colombia, nacida el día 04-03-1951, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.778, viuda, con oficio en manualidades, domiciliada en residencias El Parque, torre 1, piso 7 apartamento A-71, San Cristóbal, Estado Táchira; y MARITZA LOPEZ MAZUERA, Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el 22-10-1965, titular de la cédula de identidad N° V- 12.755.298, soltera, comerciante, residenciada en la Avenida 19 de Abril, domiciliada en residencias El Parque, torre 1, piso 1 apartamento 7-1, San Cristóbal, Estado Táchira; por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los artículos 256 ordinales 8° y 3°, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las referidas ciudadanas en primer lugar presentar dos (2) fiadores de Reconocida solvencia Moral y Económica, dichos fiadores deberán consignar ante el tribunal los recaudos siguientes: a) Constancia de residencia, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen. b) Balance Personal y constancia de ingresos con la variante de que los mismos sean hasta de ciento ochenta (180) unidades Tributarias. c) Declaración de Impuesto sobre la Renta de los tres últimos ejercicios fiscales. d) Fotocopia a color de la Cédula de Identidad; y en segundo lugar las acusadas deberán presentarse una vez cada ocho (8) días ante este Tribunal, con prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
Además las acusadas deben comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la Jurisdicción o por el Ministerio Público; todo de conformidad con los artículos 29 en su único aparte de la Constitución Nacional, 244, 256 ordinales 3° y 8° , y el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese. Trasládese a las acusadas para imponerlas personalmente de lo aquí decidido. Cúmplase.


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. WILLIAM LÓPEZ ROSALES SECRETARIO
3JM-898-04