REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de enero de 2004.
194° y 145°
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de liber-tad, presentado en fecha 17 de enero de 2005, ante este tribunal, por la abogada BETSABE MURILLO DE CA-SIQUE, defensora pública de TORRES PATIARROYO NESTOR FABIAN, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal entre otros, este Tribunal para decidir observa:
La defensora, en síntesis solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Ju-dicial Preventiva de la Libertad impuesta a la ciudadana anteriormente identificada.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este imputado un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debi-do de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su deci-sión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares funda-mentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Liber-tad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al esta-blecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judi-cial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones deter-minadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y sub-rayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merez-ca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual re-sultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revo-cación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstan-cias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, adquirió cosa juzgada formal, y no han variado las circunstancias que motivaron su imposi-ción.
Asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad en fecha 01 de diciembre de 2004, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Proce-sal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
De igual manera se observa que la Audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Proce-sal Penal se llevó a cabo en fecha 01 de diciembre de 2004, donde se decretó flagrante la aprehensión practicada al ciudadano NESTOR FABIAN TORRES PATIARROYO, y el acto conclusivo de esa causa la presentó el Ministerio Público en fecha 30 de diciembre del mismo año 2004, según sello húmedo de la oficina de recepción de documentos de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De donde se colige que entre ambas fechas no transcurrieron los treinta (30) días mencionados por la defensora en su escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar, entendiendo que el supuesto bajo el cual la referida defensora sustentó su solicitud no es cierta, razón por la cual se debe NEGAR lo peticionado por la defensora pública penal del imputado de marras.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado NESTOR FABIAN TORRES PATIARROYO.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚME-RO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial pre-ventiva de libertad decretada al imputado NESTOR FABIAN TORRES PATIARROYO, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal. Notifíquese al Defensor.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TDE JUICIO N° 3
ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JU-395/01