REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Juez: Abg. Luís Eduardo Moncada Izquierdo
Secretario: Abg. William Javier López Rosales
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Jesús Nieto
Acusado: José Gregorio Suescum Chuscal
Defensores: Abogados. Carlos Enrique Macero Nuñez y Mariana Márquez
Este Tribunal Unipersonal, presidido por el juez profesional abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JM- 790-04, seguida contra: JOSE GREGORIO SUESCUM CHUSCAL, de Nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.233.273, nacido el 11-07-1981, residenciado en el Barrio San Francisco, vía Sabaneta, calle principal, casa Nº 08, sector Sabaneta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue juzgado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN VIVAS. El nombrado acusado fue asistido por los Defensores Privados abogados CARLOS MACERO y MARIANA NUÑEZ.
Antecedentes
El 3 de febrero del 2004, aproximadamente a las tres (3) de la tarde fue aprehendido el referido ciudadano.
En fecha 5 de febrero de 2004, se llevó a cabo la presentación del aprehendido ante el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 6 de febrero de 2004, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito judicial penal del Estado Táchira; en esa audiencia se calificó la Flagrancia en la aprehensión del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, y se ordenó los Trámites de la presente causa por el procedimiento Ordinario. (Folio 19 de las actuaciones)
En fecha 12 de marzo de 2004, se recibió de la fiscalía Cuarta la correspondiente Acusación, ante el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 6.
En fecha 03 de mayo de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la acusación y las pruebas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y las de la defensa. Se aperturó la causa a Juicio Oral y Público; y se mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 27 de mayo de 2004, tal y como consta en las actuaciones folio 101, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 se avoca al conocimiento de la causa, fijando el respectivo sorteo de escabinos, para posteriormente poder Constituir el Tribunal Mixto.
En virtud de la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2004 se constituyó unipersonal.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se inició la celebración del Juicio Oral y Público en contra del referido acusado, en el mismo las partes expusieron sus alegatos; en fecha 01 de diciembre, 15 de diciembre de 2004, se siguió llevando a cabo el correspondiente debate Oral y Público en la presente causa hasta su culminación con la dispositiva el 22 de diciembre de 2004, en donde el referido ciudadano resulta absuelto de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE CONSOLACIÓN VIVAS.
Relación de los hechos
El Ministerio Público señala que siendo las 2 y 30 de la tarde del día 03-02-2004, cuando el distinguido 1930 JAVIER PALACIOS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial Nor-este, se encontraba de servicio en la estación policial de Palmira, recibió una llamada telefónica efectuada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO CARDENAS HEVIA, informando que dos personas del sexo masculino a bordo de un vehículo taxi, modelo Maverick, placas 136-576, habían cometido un atraco a uno de sus clientes y que al momento de escaparse, el vehículo se había accidentado encontrándose a pocos metros del referido establecimiento, de inmediato el funcionario se trasladó al lugar antes indicado en compañía de otro funcionario, al llegar ubicaron el vehículo en mención y su conductor el cual procedieron a intervenir policialmente quedando identificado como SUESCUM CHUSCAL JOSÉ GREGORIO, de ocupación taxista, quien posteriormente fue recluido en la comisaría de Táriba, en donde una persona identificada como JOSÉ CONSOLACIÓN VIVAS, manifestó que el ciudadano retenido era el que había trasladado y esperado a los dos sujetos que lo habían atracado en la reencauchadora San Pedro, el vehículo fue puesto a orden de la Fiscalía.
Tuvo lugar el Juicio Oral y Público el 24 de noviembre de 2004, donde el Fiscal Cuarto formuló sus alegatos de apertura en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUESCUM CHUSCAL. La defensa también procedió a realizar sus alegatos de apertura. El juicio continuó los días 01 de diciembre, 15 de diciembre, y 22 de diciembre de 2004, culminando con la Dispositiva.
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de Presidio.
Análisis del elemento culpabilidad
del acusado José Gregorio Suescum Chusca
y valoración de las pruebas
En fecha 24 de diciembre de 2004, el acusado impuesto del Precepto Constitucional, manifestando el mismo querer declarar, y en forma libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor expuso: “Ese día yo salí en la mañana a hacer mercado con mi hermana, cuando llegamos al mercado me hicieron una llamada y mi hermana la atendió, y me dijo que era David Figueroa, le hice la carrera, y unos sujetos me dijo que les hiciera una carrera para Palmira, y cuando llegamos a un sitio uno de ellos dijo que me parara y me amenazaron con armas de fuego, y me dijeron que si intentaba hacer algo me iban a matar. Luego se bajaron y al rato se montaron y me dijeron que arrancara y que si no me mataban, yo conocía mi carro y sabía que si lo aceleraba se apagaba porque tenía una falla, y cuando aceleré se apagó y dos de ellos se bajaron de carro y uno me decía que lo prendiera y que si no me mataba, yo le decía que no me matara, que no era culpa mía de que el carro no prendiera, y en ese momento se bajó. Cuando yo me bajé para arreglar el carro e irme a la policía para decirles lo que me había pasado llegaron los policías y me detuvieron. Yo soy inocente, a mi me amenazaron de muerte y eso es muy bravo al tener una pistola en la cabeza porque temía por mi vida”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo siempre le prestaba servicio a David Figueroa, porque él vive más arriba de mi casa. Yo lo busqué a él en el Barrio Andrés Eloy Blanco y lo llevé para Sabaneta, y allí fue donde les hice la carrera a los sujetos. Cuando llegamos al sitio uno de ellos me dice que me pare porque iba a preguntar por un repuesto y en ese momento me apuntaron. Eran tres y uno de ellos se quedó en el carro apuntándome, y los otros dos se bajaron y uno de ellos estaba armado y el otro no. Eso fue en cuestión de segundos, y después se montaron en el carro y me dijeron que arrancara y que si no me mataban. Yo estaba parado más adelante del carro del señor que estaban atracando. Yo se que ese es el carro de él porque él llegó cuando me detuvieron en ese carro. El carro se apagó como dos cuadras. Cuando ellos se fueron yo me bajé del carro y lo intenté arreglar para ir a poner la denuncia, y en ese momento llegó la policía”.
A preguntas de la Defensa contestó: “Yo estuve en ese lugar como media hora mas o menos. Yo estuve amenazado como por veinte minutos. Cuando yo iba a prender el carro llegó la policía. Los policías le decía al señor de la reencauchadota que fuera a poner la denuncia y que dijera que había sido yo el que cometió el robo. Los policías me registraron el vehículo. Yo les decía a los policías que a mi me traían secuestrado y ellos no hicieron nada para buscar a los balandros”.
A la declaración no se le da ningún valor debido a que lo él manifestó en la misma con respecto a que fue amenazado, para que condujera el vehículo y cooperara así en el hecho delictivo, no pudo ser corroborado por ningún otro medio de prueba, para darle credibilidad a lo expresado.
Declarado abierto el lapso de recepción de pruebas, la victima y los demás testigos expusieron:
Ciudadano JOSE CONSOLACION VIVAS (víctima), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5026763, de profesión u oficio comerciante, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo sufrí un atraco donde dos hombres armados uno llevaba una pistola 9mm y el otro otra pistola, me apuntaron y me quitaron dinero, prendas y el celular, y me dijeron que iban a matar. Quiero que me den protección policial porque en una oportunidad me amenazaron y me llamaron después que yo fui a la audiencia preliminar”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El hecho ocurrió cerca de mi casa, en ese momento estaba en una cauchera cambiando un caucho de mi vehículo. Yo puedo decir las características de mi vehículo, pero me siento inseguro al decirlo. Mi carro es de color dorado. Eso fue al mediodía. En la cauchera estaba el hijo del propietario y otro empleado. Mi carro estaba parado al frente de la cauchera. Yo no recuerdo bien las características de las personas que me atracaron. Eran mayores de 25 años. Un carro blanco tipo taxi pasó y ellos se bajaron y el taxi dio la vuelta y se paró mas adelante. En el momento en que pasó el taxi no pude observar al chofer, pero lo vi cuando la policía lo detuvo más adelante del sitio. Yo vi las dos personas que me atracaron y al chofer del vehículo. Días antes me golpearon en la cabeza para robarme también. Los tipos eran blancos y me amenazaban fuertemente con las armas en la mano. Eso ocurrió muy rápido. El señor de la cauchera cuando se dio cuenta salió corriendo a buscar a la policía. El carro estaba detenido como a dos cuadras de la canchera. La actuación de la policía fue rápida. Yo estuve en el sitio en donde tenían detenido a, chofer del taxi. El taxi quedó en una subidita accidentado. La persona que tenían detenida los policías manifestó que él conocía y sabía donde vivían los sujetos que me atracaron. Hace un tiempo me llamaron y me dijeron que iban a tomar represalias en mi contra. Yo no tengo ningún interés en perjudicar a nadie”.
A las preguntas de la Defensa contestó: “Todavía tengo hoy en día el carro que tenía para el momento de los hechos. Yo vi un taxi que pasó por la cauchera. Yo vi que era un carro taxi blanco. No recuerdo como tenían los cristales el vehículo taxi. Yo no me fije el momento en que los dos sujetos que me atracaron abordaron el vehículo taxi blanco. Yo vi una persona que conducía y dos personas que se bajaron antes de que se bajaran a atracarme. Yo vi tres personas en el vehículo. Después del robo esperé que me montaran el caucho y cuando me dispuse a poner la denuncia me di cuenta que habían detenido el vehículo. Pasaron como diez minutos aproximadamente después del robo”.
A la declaración del referido ciudadano se le da valor con respecto a los hechos, debido a que el mismo fue el sujeto pasivo del delito, y su declaración aporta datos convincentes sobre la comisión del hecho punible; los cuales fueron corroborados por el testigo JOSÉ ARMANDO CARDENAS HEVIA, pero no así con respecto a la responsabilidad del acusado de marras como participante del mismo.
Ciudadano JOSE ARMANDO CARDENAS HEVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3427205, quien luego de juramentado e identificado expuso: “No recuerdo el día, fue al mediodía. El acusado estaba con tres individuos dos hombres y una mujer, y atracaron a un cliente de la cauchera; cuando iban a darse a la fuga el carro se les ahogó y yo fui a buscar a la policía. Los ladrones iban y venían desperados porque el carro no les prendía. La policía llegó y la mujer ya se había ido, y la policía detuvo al señor”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo vi cuando los dos tipos venían caminando y yo les vi la pinta a los tipos y robaron a un cliente, una cadena, un brazalete, un reloj, y la cartera. Yo vi que iba el chofer, una mujer y dos tipos más. Ellos arrancan a alta velocidad y el carro se les apagó como a tres cuadras del negocio. Yo fui a buscar a la policía y cuando llegamos ya se habían ido los dos ladrones y la mujer”.
A preguntas de la defensa contestó: “Uno de los sujetos portaba un arma calibre .38 de color plateado. El sujeto que portaba el arma era moreno de 25 años aproximadamente. Yo había visto el vehículo dando varias vueltas por el negocio. Los vidrios del carro eran oscuros y estaban abajo. Yo vi a una mujer montada en el carro que manejaba el acusado. Yo me tomé como tres minutos para ir a buscar a la policía, y cuando legué estaba el acusado sólo en el vehículo. Cuando me di cuenta que el vehículo estaba accidentado todavía estaban todas las personas que estaban en el vehículo, tres hombres y una mujer. Dos policías se montaron en mi carro y después llegó una patrulla. Yo conozco a la víctima, es mi vecino. No recuerdo como estaba vestido el acusado, pero tenía una franela de color claro. El color del carro de mi vecino es beige”.
A la declaración del referido ciudadano este Juzgador le da valor sobre los hechos, el mismo corrobora lo dicho por la victima en cuanto a la comisión del delito, pero no en cuanto a la responsabilidad Penal del acusado de marras.
Testigo, promovida por la defensa ciudadana MARIA ANTONIA SUESCUM CHUSCAL, titular de la cédula de identidad N° 23130757, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo pasé el transcurso de la mañana con mi hermano, fuimos a hacer compras, y después llamó a mi casa el señor David Figueroa, para que mi hermano le hiciera una carrera, y mi hermano se fue. En la noche una amiga de nosotros nos informó que mi hermano estaba detenido”.
A preguntas de la Defensa contestó: “Nosotros hacemos mercado todos los días, porque nosotros tenemos una bodega y yodos los días tenemos que comprar cosas. Yo estaba en mi casa angustiada porque mi hermano no aparecía. Mi hermano tiene como tres años trabajando de taxista, y antes trabajaba en la bodega. Lina Sánchez fue quien me avisó que mi hermano estaba detenido. Ese día mi otro hermano Ismael cumplía años”.
A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo no estuve presente en el sitio de los hechos. Yo no se que hizo mi hermano después de que se fue a hacer la carrera al señor David Figueroa”
A esta declaración este Juzgador no se le da valor debido a que la referida ciudadana no fue testigo presencial, ni referencial del hecho, ni aportó ningún elemento de convicción en la causa.
En fecha 01 de diciembre de 2004, continuó el Juicio Oral y Público, siguiendo los demás testigos exponiendo:
Ciudadano FRANCISCO JAVIER PALACIOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12516966, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentado e identificado expuso: “No recuerdo muy bien el caso”.
A las preguntas del Ministerio Público contestó: “Pare el momento de los hechos me encontraba de servicio en la comisaría de Palmira. Nos dijeron que habían cometido un atraco en la reencauchadora, los testigos nos dijeron por donde se habían ido los delincuentes. Cuando legamos al sitio el acusado estaba sólo. El dueño del establecimiento se hizo presente y nos informó que el acusado había participado en el atraco en su negocio. El carro no prendía y por ese motivo el señor se quedó en ese lugar. Cuando detuvimos al señor, dijo que él no había sido”.
A la defensa contestó: “Nosotros fuimos para el sitio por una denuncia verbal que hizo una persona, pero no recuerdo quien fue esa persona. Yo me encontraba en la Plaza Bolívar de Palmira cuando varias personas nos informaron del hecho. No recuerdo cuantas personas eran. No recuerdo si era en la mañana o en la tarde. Cuando yo llegué al lugar el señor estaba dentro de su vehículo porque el vehículo no le servía. El señor estaba nervioso. Yo le dije que él iba a quedar detenido preventivamente por el hecho punible que habían denunciado, y él me dijo que no sabía nada. Los curiosos del lugar nos dijeron que otro señor que se encontraba con él se había fugado por el monte. Cuando nosotros llegamos salieron varias personas. Yo redacté el acta después de que el señor quedó detenido, y en dicha acta se coloca la hora en que se recibió la denuncia, y la hora en que se detuvo al señor. Desde la comandancia policial donde yo estaba hasta el sitio donde fue aprehendido el ciudadano hay aproximadamente 400 metros. En condiciones normales el tiempo recorrido en esa distancia es de un minuto y medio aproximadamente. Yo me trasladé al lugar en una unidad patrullera”.
En cuanto a esta declaración, este juzgador no le da ningún valor debido a que el funcionario no precisa las circunstancias de modo y tiempo en el cual sucedieron los hechos, por lo que es evidente que el funcionario aprehensor no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, lo que no permite determinar la participación del acusado en el hecho punible.
Ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 17206273, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Ese día yo lo llamé a la casa y le dije a la hermana que cuando llegara Gregorio me buscara a mi casa, y después de que me buscó en la casa y me llevó para el negocio no lo vi más”.
A las preguntas de la defensa contestó: “Yo lo llamé al mediodía. El entro a mi casa y después se fue”.
Este juzgador no le da valor alguno a la referida declaración, destacando que la misma no aporta nada a la causa, debido a que el referido ciudadano no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, ni es testigo referencial en los mismos.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se siguió con la evacuación de las pruebas, en donde declararon:
Ciudadano: LUIS ANDRÉS ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8102541, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien luego de juramento e identificado se le puso de manifiesto el Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 27 de las actuaciones ratificando el mismo en contenido del acta y las firmas en la misma.
En cuanto a esta acta la defensa solicitó a este Tribunal la nulidad absoluta del Acta Policial, la cual corre inserta al folio 2 de las actuaciones, debido a que la misma violó el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 44 ordinal 2 ejusdem, según los abogados defensores, todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que lo plasmado en el acta policial no corresponde con la declaración rendida por el funcionario en la audiencia de Juicio oral y Público. Este tribunal en virtud de dicha petición y luego de analizada la referida acta policial, en la cual el funcionario actuante se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado este Juzgador considera que la misma además de no ser promovida, admitida ni evacuada como prueba documental para ser incorporada por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y Público, no cumple con los supuestos de hecho del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para declara la nulidad absoluta de la referida acta, ya que los mismos se refieren a la asistencia y representación del acusado; por lo que forzosamente debe declarase SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial que corre inserta al folio dos (2) de las actuaciones hecha por la defensa, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9231537, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Experticia que corre inserta al folio 30 de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y las firmas de la misma.
En cuanto a esta declaración se le da pleno valor por cuanto el mismo funcionario practicó la Experticia la cual arrojó como resultado que el serial de carrocería del referido vehículo es Original.
Posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2004, las partes de común acuerdo prescindieron de la evacuación del medio de prueba promovida por la defensa, consistente en la realización de una Inspección al sitio de los hechos, acordando el Tribunal lo referido.
Entre las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público se tienen:
1.- Informe Pericial, Nº 095, de fecha 4-01-2004, la cual corre inserta al folio 30 de las actuaciones.
2.- Factura Nº 11001034770, de fecha 3-02-2004, emanada de la Empresa Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., a nombre de la Bodega San Francisco, la cual corre inserta al folio 76 de las actuaciones.
Estas pruebas documentales no tienen ningún valor para este Juzgador debido a que las mismas no aportan datos relevantes a los hechos.
El cooperador inmediato, (que es una forma de participación), debe concurrir con los ejecutores del hecho realizando operaciones que sean eficaces para la perpetración del mismo. El Ministerio Público no logró establecer la cooperación inmediata del acusado JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL, en los hechos; como tampoco le quedó claro a este juzgador si dicho ciudadano estaba o no amenazado para el momento en que ocurrieron los hechos, por los autores del delito en perjuicio de José Consolación Vivas. Asimismo, la circunstancia de no huir el ciudadano con los autores de los hechos, y quedarse en el carro para luego decirles a los funcionarios su versión de los hechos, agrava la duda a este Juzgador sobre la participación del acusado de marras en el delito cometido.
En conclusión este Juzgador observa que en efecto el Ministerio Público logró demostrar la comisión del delito pero no la participación del acusado JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL, en el referido hecho punible.
Cuando el Juez no tiene certeza, aparece la duda, justo en el momento de impartir fallo definitivo, sin que las opciones, de absolver o condenar estén claras. Por el estado procesal en que se encuentra la actuación, es insalvable porque de los medios probatorios obrantes en el proceso no ofrece la certeza pedida por la norma para dictar fallo ni se está en la oportunidad de ordenar otras actividades probatorias para despejar la duda. Es insalvable. Se impone en sentencia la absolución del procesado. En todo proceso mental se presenta la duda, empero no es ella la que le interesa al in dubio pro reo. No se trata de cualquier duda; es aquella que se da cuando se está ante el epílogo del proceso de razonamiento del juez, de tal manera que no existe forma de superarla, se falla a favor del sentenciado.
El acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:
1. Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.
2. Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.
3. Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.
La duda razonable no se puede presentar, como consecuencia de:
a. Una precaria labor investigativa.
b. Ausencia de Pruebas que comprometan al acusado.
En las anteriores hipótesis se debe absolver. Para destruir la presunción legal que ampara la condición de inocente del procesado, se debe hacer con prueba suficiente. La insuficiencia probatoria contrario sensu, no afecta la presunción y el ciudadano continúa en la titularidad de su derecho fundamental. Entonces como la inocencia presumida a lo largo del proceso, es un derecho fundamental, impide una condena sin pruebas.
Opera el in dubio pro reo como producto de la prueba aportada de manera legal regular y oportuna al proceso y no por la ausencia de prueba. Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia.
La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción. En nota de pie de página del español: VEGA TORRES, sostiene: “Si el derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado cuando se condena sin un mínimo de prueba de inocencia se ve también vulnerado cuando la condena se basa en una prueba ilícita.”
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.
El in dubio pro reo es un principio procesal para la solución de un estado mental del funcionario judicial de duda insuperable, sin que aparezca un grado mínimo de conocimiento para pronunciarse con certidumbre; opera para actuar en caso de incertidumbre.
Ahora bien, este Juzgador ha analizado las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, por lo que este Tribunal considera:
1. Para este Juzgador existen dudas en relación a la responsabilidad penal del acusado en los hechos, en primer lugar se presenta la duda derivada de la declaración de uno de los Funcionarios actuante (el otro funcionario actuante no asistió a la convocatoria de juicio oral y público), debido a que la misma no es clara, no específica ni las circunstancias de tiempo y modo de la aprehensión, manifestó en la sala de audiencias que no recordaba muy bien los hechos, por lo que resulta escasa la misma para obtener una certeza sobre la realidad de los hechos.
2. La declaración del testigo JOSE ARMANDO CARDENAS HEVIA, alega que los sujetos actuantes en el delito eran dos hombres y una mujer en el taxi; al comparar dicha declaración con la de los otros testigos, se mencionan sólo los dos hombres más el chofer del taxi, quien es el acusado en la presente causa, lo que no aclara completamente cuantas personas están involucradas en los hechos, ni que participación tuvo el chofer del taxi; Además cuando el testigo afirma que el carro se les ahogó a los aprehensores tiene una similitud con lo expresado por el acusado de marras.
3. Ahora bien, es conveniente precisar que la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia a juicio de quien decide no fue desvirtuada por la Representación Fiscal durante el debate oral y público toda vez que no logró demostrar al Juzgador que el acusado con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que utilizó al formular su acusación, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ CONSOLACIÓN VIVAS, en suma, no demostró el Ministerio Público que el acusado concurrió con los demás sujetos en la ejecución del hecho punible. Si el acusado estuvo amenazado como él mismo lo asevera en su declaración o si por el contrario cooperó directamente con los autores materiales del hecho génesis de este proceso procesal penal. Es evidente entonces que de los medios de pruebas evacuados durante la fase de recepción de pruebas en el debate oral y público en la presente causa no se pudo determinar que el acusado hubiera cooperado a la ejecución del hecho punible en perjuicio del ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN VIVAS, el día en el cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la causa de marras. De manera semejante la víctima durante su declaración se contradice al expresar que no recuerda muy bien las características de los sujetos activos del delito ni del chofer del taxi; pero luego expresa que si los puede identificar, lo que refuerza aún más la duda creada al Juzgador, durante el desarrollo del debate oral y público acerca de la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal. Además lo expresado por el acusado evidencia que su conducta al quedarse dentro del vehículo y no huir con los demás sujetos, debe ser valorada en base a su presunción de inocencia.
5 Por todo lo dicho anteriormente la sentencia en este caso necesariamente debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.
De todo lo anterior, se evidencia que de la actuación no existen elementos probatorios serios, ni a favor ni en contra del acusado, lo que no permite entender claramente que el acusado JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL haya participado en el hecho imputado por el Ministerio Público. En efecto esta afirmación esta reforzada por la circunstancia de no habérsele encontrado al acusado JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL ningún tipo de arma, o algún objeto material apoderado ilícitamente.
De tal manera que al quedar aislado el elemento probatorio que deriva de la declaración de la víctima, y ante la duda que le surge al Juez con respecto a la participación de JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL en los hechos que le imputa en Ministerio Público; quien aquí decide considera que luego de analizar cada una de las pruebas y de valorarlas en conjunto, se mantiene vigente la presunción de inocencia, al no ser desvirtuada por el Ministerio Público.
Como es bien sabido, el sujeto procesal del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene el deber, la obligación de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, todo esto necesario para que le den al sentenciador la certeza, mas allá de toda duda razonable de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
El artículo 24 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”
El artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Tal y como se expresó en el campo del derecho penal existe un principio universal conocido como el “in dubio pro reo”, lo que es lo mismo que en caso de duda se debe absolver al reo, en este caso al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL.
En el presente caso, a pesar de haberse detenido en el taxi al acusado, a pocos minutos y distancia de donde sucedió el hecho; las declaraciones de la victima y de los Funcionarios aprehensores son contradictorias y poco claras. Por tanto al existir duda en cuanto a la participación de JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL, en el hecho imputado, esta duda le favorece y en consecuencia no puede hacérsele el juicio de reproche, debiéndose dictar sentencia de no culpabilidad, declarándose en consecuencia al acusado de marras INOCENTE. Así se decide.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial que corre inserta al folio dos (2) de las actuaciones hecha por la defensa, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Absuelve a JOSE GREGORIO SUESCUM CHUSCAL, de Nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.233.273, nacido el 11-07-1981, residenciado en el Barrio San Francisco, vía Sabaneta, calle principal, casa Nº 08, sector Sabaneta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue juzgado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN VIVAS.
Tercero: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad plena de JOSE GREGORIO SUESCUM CHUSCAL.
Cuarto: Se exonera al Estado Venezolano de las costas, por haber tenido el Ministerio Público fundamentos para intentar la acusación en contra JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL.
Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil cinco a las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° Federación.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
SECRETARIO
Causa 3JM-790-04
Asunto: Sentencia Absolutoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Juez: Abg. Luís Eduardo Moncada Izquierdo
Secretario: Abg. William Javier López Rosales
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Jesús Nieto
Acusado: José Gregorio Suescum Chuscal
Defensores: Abogados. Carlos Enrique Macero Nuñez y Mariana Márquez
Este Tribunal Unipersonal, presidido por el juez profesional abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JM- 790-04, seguida contra: JOSE GREGORIO SUESCUM CHUSCAL, de Nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.233.273, nacido el 11-07-1981, residenciado en el Barrio San Francisco, vía Sabaneta, calle principal, casa Nº 08, sector Sabaneta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue juzgado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN VIVAS. El nombrado acusado fue asistido por los Defensores Privados abogados CARLOS MACERO y MARIANA NUÑEZ.
Antecedentes
El 3 de febrero del 2004, aproximadamente a las tres (3) de la tarde fue aprehendido el referido ciudadano.
En fecha 5 de febrero de 2004, se llevó a cabo la presentación del aprehendido ante el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 6 de febrero de 2004, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito judicial penal del Estado Táchira; en esa audiencia se calificó la Flagrancia en la aprehensión del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, y se ordenó los Trámites de la presente causa por el procedimiento Ordinario. (Folio 19 de las actuaciones)
En fecha 12 de marzo de 2004, se recibió de la fiscalía Cuarta la correspondiente Acusación, ante el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 6.
En fecha 03 de mayo de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la acusación y las pruebas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y las de la defensa. Se aperturó la causa a Juicio Oral y Público; y se mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 27 de mayo de 2004, tal y como consta en las actuaciones folio 101, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 se avoca al conocimiento de la causa, fijando el respectivo sorteo de escabinos, para posteriormente poder Constituir el Tribunal Mixto.
En virtud de la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2004 se constituyó unipersonal.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se inició la celebración del Juicio Oral y Público en contra del referido acusado, en el mismo las partes expusieron sus alegatos; en fecha 01 de diciembre, 15 de diciembre de 2004, se siguió llevando a cabo el correspondiente debate Oral y Público en la presente causa hasta su culminación con la dispositiva el 22 de diciembre de 2004, en donde el referido ciudadano resulta absuelto de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE CONSOLACIÓN VIVAS.
Relación de los hechos
El Ministerio Público señala que siendo las 2 y 30 de la tarde del día 03-02-2004, cuando el distinguido 1930 JAVIER PALACIOS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial Nor-este, se encontraba de servicio en la estación policial de Palmira, recibió una llamada telefónica efectuada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO CARDENAS HEVIA, informando que dos personas del sexo masculino a bordo de un vehículo taxi, modelo Maverick, placas 136-576, habían cometido un atraco a uno de sus clientes y que al momento de escaparse, el vehículo se había accidentado encontrándose a pocos metros del referido establecimiento, de inmediato el funcionario se trasladó al lugar antes indicado en compañía de otro funcionario, al llegar ubicaron el vehículo en mención y su conductor el cual procedieron a intervenir policialmente quedando identificado como SUESCUM CHUSCAL JOSÉ GREGORIO, de ocupación taxista, quien posteriormente fue recluido en la comisaría de Táriba, en donde una persona identificada como JOSÉ CONSOLACIÓN VIVAS, manifestó que el ciudadano retenido era el que había trasladado y esperado a los dos sujetos que lo habían atracado en la reencauchadora San Pedro, el vehículo fue puesto a orden de la Fiscalía.
Tuvo lugar el Juicio Oral y Público el 24 de noviembre de 2004, donde el Fiscal Cuarto formuló sus alegatos de apertura en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUESCUM CHUSCAL. La defensa también procedió a realizar sus alegatos de apertura. El juicio continuó los días 01 de diciembre, 15 de diciembre, y 22 de diciembre de 2004, culminando con la Dispositiva.
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de Presidio.
Análisis del elemento culpabilidad
del acusado José Gregorio Suescum Chusca
y valoración de las pruebas
En fecha 24 de diciembre de 2004, el acusado impuesto del Precepto Constitucional, manifestando el mismo querer declarar, y en forma libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor expuso: “Ese día yo salí en la mañana a hacer mercado con mi hermana, cuando llegamos al mercado me hicieron una llamada y mi hermana la atendió, y me dijo que era David Figueroa, le hice la carrera, y unos sujetos me dijo que les hiciera una carrera para Palmira, y cuando llegamos a un sitio uno de ellos dijo que me parara y me amenazaron con armas de fuego, y me dijeron que si intentaba hacer algo me iban a matar. Luego se bajaron y al rato se montaron y me dijeron que arrancara y que si no me mataban, yo conocía mi carro y sabía que si lo aceleraba se apagaba porque tenía una falla, y cuando aceleré se apagó y dos de ellos se bajaron de carro y uno me decía que lo prendiera y que si no me mataba, yo le decía que no me matara, que no era culpa mía de que el carro no prendiera, y en ese momento se bajó. Cuando yo me bajé para arreglar el carro e irme a la policía para decirles lo que me había pasado llegaron los policías y me detuvieron. Yo soy inocente, a mi me amenazaron de muerte y eso es muy bravo al tener una pistola en la cabeza porque temía por mi vida”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo siempre le prestaba servicio a David Figueroa, porque él vive más arriba de mi casa. Yo lo busqué a él en el Barrio Andrés Eloy Blanco y lo llevé para Sabaneta, y allí fue donde les hice la carrera a los sujetos. Cuando llegamos al sitio uno de ellos me dice que me pare porque iba a preguntar por un repuesto y en ese momento me apuntaron. Eran tres y uno de ellos se quedó en el carro apuntándome, y los otros dos se bajaron y uno de ellos estaba armado y el otro no. Eso fue en cuestión de segundos, y después se montaron en el carro y me dijeron que arrancara y que si no me mataban. Yo estaba parado más adelante del carro del señor que estaban atracando. Yo se que ese es el carro de él porque él llegó cuando me detuvieron en ese carro. El carro se apagó como dos cuadras. Cuando ellos se fueron yo me bajé del carro y lo intenté arreglar para ir a poner la denuncia, y en ese momento llegó la policía”.
A preguntas de la Defensa contestó: “Yo estuve en ese lugar como media hora mas o menos. Yo estuve amenazado como por veinte minutos. Cuando yo iba a prender el carro llegó la policía. Los policías le decía al señor de la reencauchadota que fuera a poner la denuncia y que dijera que había sido yo el que cometió el robo. Los policías me registraron el vehículo. Yo les decía a los policías que a mi me traían secuestrado y ellos no hicieron nada para buscar a los balandros”.
A la declaración no se le da ningún valor debido a que lo él manifestó en la misma con respecto a que fue amenazado, para que condujera el vehículo y cooperara así en el hecho delictivo, no pudo ser corroborado por ningún otro medio de prueba, para darle credibilidad a lo expresado.
Declarado abierto el lapso de recepción de pruebas, la victima y los demás testigos expusieron:
Ciudadano JOSE CONSOLACION VIVAS (víctima), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5026763, de profesión u oficio comerciante, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo sufrí un atraco donde dos hombres armados uno llevaba una pistola 9mm y el otro otra pistola, me apuntaron y me quitaron dinero, prendas y el celular, y me dijeron que iban a matar. Quiero que me den protección policial porque en una oportunidad me amenazaron y me llamaron después que yo fui a la audiencia preliminar”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El hecho ocurrió cerca de mi casa, en ese momento estaba en una cauchera cambiando un caucho de mi vehículo. Yo puedo decir las características de mi vehículo, pero me siento inseguro al decirlo. Mi carro es de color dorado. Eso fue al mediodía. En la cauchera estaba el hijo del propietario y otro empleado. Mi carro estaba parado al frente de la cauchera. Yo no recuerdo bien las características de las personas que me atracaron. Eran mayores de 25 años. Un carro blanco tipo taxi pasó y ellos se bajaron y el taxi dio la vuelta y se paró mas adelante. En el momento en que pasó el taxi no pude observar al chofer, pero lo vi cuando la policía lo detuvo más adelante del sitio. Yo vi las dos personas que me atracaron y al chofer del vehículo. Días antes me golpearon en la cabeza para robarme también. Los tipos eran blancos y me amenazaban fuertemente con las armas en la mano. Eso ocurrió muy rápido. El señor de la cauchera cuando se dio cuenta salió corriendo a buscar a la policía. El carro estaba detenido como a dos cuadras de la canchera. La actuación de la policía fue rápida. Yo estuve en el sitio en donde tenían detenido a, chofer del taxi. El taxi quedó en una subidita accidentado. La persona que tenían detenida los policías manifestó que él conocía y sabía donde vivían los sujetos que me atracaron. Hace un tiempo me llamaron y me dijeron que iban a tomar represalias en mi contra. Yo no tengo ningún interés en perjudicar a nadie”.
A las preguntas de la Defensa contestó: “Todavía tengo hoy en día el carro que tenía para el momento de los hechos. Yo vi un taxi que pasó por la cauchera. Yo vi que era un carro taxi blanco. No recuerdo como tenían los cristales el vehículo taxi. Yo no me fije el momento en que los dos sujetos que me atracaron abordaron el vehículo taxi blanco. Yo vi una persona que conducía y dos personas que se bajaron antes de que se bajaran a atracarme. Yo vi tres personas en el vehículo. Después del robo esperé que me montaran el caucho y cuando me dispuse a poner la denuncia me di cuenta que habían detenido el vehículo. Pasaron como diez minutos aproximadamente después del robo”.
A la declaración del referido ciudadano se le da valor con respecto a los hechos, debido a que el mismo fue el sujeto pasivo del delito, y su declaración aporta datos convincentes sobre la comisión del hecho punible; los cuales fueron corroborados por el testigo JOSÉ ARMANDO CARDENAS HEVIA, pero no así con respecto a la responsabilidad del acusado de marras como participante del mismo.
Ciudadano JOSE ARMANDO CARDENAS HEVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3427205, quien luego de juramentado e identificado expuso: “No recuerdo el día, fue al mediodía. El acusado estaba con tres individuos dos hombres y una mujer, y atracaron a un cliente de la cauchera; cuando iban a darse a la fuga el carro se les ahogó y yo fui a buscar a la policía. Los ladrones iban y venían desperados porque el carro no les prendía. La policía llegó y la mujer ya se había ido, y la policía detuvo al señor”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo vi cuando los dos tipos venían caminando y yo les vi la pinta a los tipos y robaron a un cliente, una cadena, un brazalete, un reloj, y la cartera. Yo vi que iba el chofer, una mujer y dos tipos más. Ellos arrancan a alta velocidad y el carro se les apagó como a tres cuadras del negocio. Yo fui a buscar a la policía y cuando llegamos ya se habían ido los dos ladrones y la mujer”.
A preguntas de la defensa contestó: “Uno de los sujetos portaba un arma calibre .38 de color plateado. El sujeto que portaba el arma era moreno de 25 años aproximadamente. Yo había visto el vehículo dando varias vueltas por el negocio. Los vidrios del carro eran oscuros y estaban abajo. Yo vi a una mujer montada en el carro que manejaba el acusado. Yo me tomé como tres minutos para ir a buscar a la policía, y cuando legué estaba el acusado sólo en el vehículo. Cuando me di cuenta que el vehículo estaba accidentado todavía estaban todas las personas que estaban en el vehículo, tres hombres y una mujer. Dos policías se montaron en mi carro y después llegó una patrulla. Yo conozco a la víctima, es mi vecino. No recuerdo como estaba vestido el acusado, pero tenía una franela de color claro. El color del carro de mi vecino es beige”.
A la declaración del referido ciudadano este Juzgador le da valor sobre los hechos, el mismo corrobora lo dicho por la victima en cuanto a la comisión del delito, pero no en cuanto a la responsabilidad Penal del acusado de marras.
Testigo, promovida por la defensa ciudadana MARIA ANTONIA SUESCUM CHUSCAL, titular de la cédula de identidad N° 23130757, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo pasé el transcurso de la mañana con mi hermano, fuimos a hacer compras, y después llamó a mi casa el señor David Figueroa, para que mi hermano le hiciera una carrera, y mi hermano se fue. En la noche una amiga de nosotros nos informó que mi hermano estaba detenido”.
A preguntas de la Defensa contestó: “Nosotros hacemos mercado todos los días, porque nosotros tenemos una bodega y yodos los días tenemos que comprar cosas. Yo estaba en mi casa angustiada porque mi hermano no aparecía. Mi hermano tiene como tres años trabajando de taxista, y antes trabajaba en la bodega. Lina Sánchez fue quien me avisó que mi hermano estaba detenido. Ese día mi otro hermano Ismael cumplía años”.
A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo no estuve presente en el sitio de los hechos. Yo no se que hizo mi hermano después de que se fue a hacer la carrera al señor David Figueroa”
A esta declaración este Juzgador no se le da valor debido a que la referida ciudadana no fue testigo presencial, ni referencial del hecho, ni aportó ningún elemento de convicción en la causa.
En fecha 01 de diciembre de 2004, continuó el Juicio Oral y Público, siguiendo los demás testigos exponiendo:
Ciudadano FRANCISCO JAVIER PALACIOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12516966, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentado e identificado expuso: “No recuerdo muy bien el caso”.
A las preguntas del Ministerio Público contestó: “Pare el momento de los hechos me encontraba de servicio en la comisaría de Palmira. Nos dijeron que habían cometido un atraco en la reencauchadora, los testigos nos dijeron por donde se habían ido los delincuentes. Cuando legamos al sitio el acusado estaba sólo. El dueño del establecimiento se hizo presente y nos informó que el acusado había participado en el atraco en su negocio. El carro no prendía y por ese motivo el señor se quedó en ese lugar. Cuando detuvimos al señor, dijo que él no había sido”.
A la defensa contestó: “Nosotros fuimos para el sitio por una denuncia verbal que hizo una persona, pero no recuerdo quien fue esa persona. Yo me encontraba en la Plaza Bolívar de Palmira cuando varias personas nos informaron del hecho. No recuerdo cuantas personas eran. No recuerdo si era en la mañana o en la tarde. Cuando yo llegué al lugar el señor estaba dentro de su vehículo porque el vehículo no le servía. El señor estaba nervioso. Yo le dije que él iba a quedar detenido preventivamente por el hecho punible que habían denunciado, y él me dijo que no sabía nada. Los curiosos del lugar nos dijeron que otro señor que se encontraba con él se había fugado por el monte. Cuando nosotros llegamos salieron varias personas. Yo redacté el acta después de que el señor quedó detenido, y en dicha acta se coloca la hora en que se recibió la denuncia, y la hora en que se detuvo al señor. Desde la comandancia policial donde yo estaba hasta el sitio donde fue aprehendido el ciudadano hay aproximadamente 400 metros. En condiciones normales el tiempo recorrido en esa distancia es de un minuto y medio aproximadamente. Yo me trasladé al lugar en una unidad patrullera”.
En cuanto a esta declaración, este juzgador no le da ningún valor debido a que el funcionario no precisa las circunstancias de modo y tiempo en el cual sucedieron los hechos, por lo que es evidente que el funcionario aprehensor no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, lo que no permite determinar la participación del acusado en el hecho punible.
Ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 17206273, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Ese día yo lo llamé a la casa y le dije a la hermana que cuando llegara Gregorio me buscara a mi casa, y después de que me buscó en la casa y me llevó para el negocio no lo vi más”.
A las preguntas de la defensa contestó: “Yo lo llamé al mediodía. El entro a mi casa y después se fue”.
Este juzgador no le da valor alguno a la referida declaración, destacando que la misma no aporta nada a la causa, debido a que el referido ciudadano no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, ni es testigo referencial en los mismos.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se siguió con la evacuación de las pruebas, en donde declararon:
Ciudadano: LUIS ANDRÉS ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8102541, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien luego de juramento e identificado se le puso de manifiesto el Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 27 de las actuaciones ratificando el mismo en contenido del acta y las firmas en la misma.
En cuanto a esta acta la defensa solicitó a este Tribunal la nulidad absoluta del Acta Policial, la cual corre inserta al folio 2 de las actuaciones, debido a que la misma violó el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 44 ordinal 2 ejusdem, según los abogados defensores, todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que lo plasmado en el acta policial no corresponde con la declaración rendida por el funcionario en la audiencia de Juicio oral y Público. Este tribunal en virtud de dicha petición y luego de analizada la referida acta policial, en la cual el funcionario actuante se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado este Juzgador considera que la misma además de no ser promovida, admitida ni evacuada como prueba documental para ser incorporada por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y Público, no cumple con los supuestos de hecho del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para declara la nulidad absoluta de la referida acta, ya que los mismos se refieren a la asistencia y representación del acusado; por lo que forzosamente debe declarase SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial que corre inserta al folio dos (2) de las actuaciones hecha por la defensa, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9231537, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Experticia que corre inserta al folio 30 de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y las firmas de la misma.
En cuanto a esta declaración se le da pleno valor por cuanto el mismo funcionario practicó la Experticia la cual arrojó como resultado que el serial de carrocería del referido vehículo es Original.
Posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2004, las partes de común acuerdo prescindieron de la evacuación del medio de prueba promovida por la defensa, consistente en la realización de una Inspección al sitio de los hechos, acordando el Tribunal lo referido.
Entre las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público se tienen:
1.- Informe Pericial, Nº 095, de fecha 4-01-2004, la cual corre inserta al folio 30 de las actuaciones.
2.- Factura Nº 11001034770, de fecha 3-02-2004, emanada de la Empresa Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., a nombre de la Bodega San Francisco, la cual corre inserta al folio 76 de las actuaciones.
Estas pruebas documentales no tienen ningún valor para este Juzgador debido a que las mismas no aportan datos relevantes a los hechos.
El cooperador inmediato, (que es una forma de participación), debe concurrir con los ejecutores del hecho realizando operaciones que sean eficaces para la perpetración del mismo. El Ministerio Público no logró establecer la cooperación inmediata del acusado JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL, en los hechos; como tampoco le quedó claro a este juzgador si dicho ciudadano estaba o no amenazado para el momento en que ocurrieron los hechos, por los autores del delito en perjuicio de José Consolación Vivas. Asimismo, la circunstancia de no huir el ciudadano con los autores de los hechos, y quedarse en el carro para luego decirles a los funcionarios su versión de los hechos, agrava la duda a este Juzgador sobre la participación del acusado de marras en el delito cometido.
En conclusión este Juzgador observa que en efecto el Ministerio Público logró demostrar la comisión del delito pero no la participación del acusado JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL, en el referido hecho punible.
Cuando el Juez no tiene certeza, aparece la duda, justo en el momento de impartir fallo definitivo, sin que las opciones, de absolver o condenar estén claras. Por el estado procesal en que se encuentra la actuación, es insalvable porque de los medios probatorios obrantes en el proceso no ofrece la certeza pedida por la norma para dictar fallo ni se está en la oportunidad de ordenar otras actividades probatorias para despejar la duda. Es insalvable. Se impone en sentencia la absolución del procesado. En todo proceso mental se presenta la duda, empero no es ella la que le interesa al in dubio pro reo. No se trata de cualquier duda; es aquella que se da cuando se está ante el epílogo del proceso de razonamiento del juez, de tal manera que no existe forma de superarla, se falla a favor del sentenciado.
El acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:
1. Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.
2. Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.
3. Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.
La duda razonable no se puede presentar, como consecuencia de:
a. Una precaria labor investigativa.
b. Ausencia de Pruebas que comprometan al acusado.
En las anteriores hipótesis se debe absolver. Para destruir la presunción legal que ampara la condición de inocente del procesado, se debe hacer con prueba suficiente. La insuficiencia probatoria contrario sensu, no afecta la presunción y el ciudadano continúa en la titularidad de su derecho fundamental. Entonces como la inocencia presumida a lo largo del proceso, es un derecho fundamental, impide una condena sin pruebas.
Opera el in dubio pro reo como producto de la prueba aportada de manera legal regular y oportuna al proceso y no por la ausencia de prueba. Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia.
La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción. En nota de pie de página del español: VEGA TORRES, sostiene: “Si el derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado cuando se condena sin un mínimo de prueba de inocencia se ve también vulnerado cuando la condena se basa en una prueba ilícita.”
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.
El in dubio pro reo es un principio procesal para la solución de un estado mental del funcionario judicial de duda insuperable, sin que aparezca un grado mínimo de conocimiento para pronunciarse con certidumbre; opera para actuar en caso de incertidumbre.
Ahora bien, este Juzgador ha analizado las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, por lo que este Tribunal considera:
1. Para este Juzgador existen dudas en relación a la responsabilidad penal del acusado en los hechos, en primer lugar se presenta la duda derivada de la declaración de uno de los Funcionarios actuante (el otro funcionario actuante no asistió a la convocatoria de juicio oral y público), debido a que la misma no es clara, no específica ni las circunstancias de tiempo y modo de la aprehensión, manifestó en la sala de audiencias que no recordaba muy bien los hechos, por lo que resulta escasa la misma para obtener una certeza sobre la realidad de los hechos.
2. La declaración del testigo JOSE ARMANDO CARDENAS HEVIA, alega que los sujetos actuantes en el delito eran dos hombres y una mujer en el taxi; al comparar dicha declaración con la de los otros testigos, se mencionan sólo los dos hombres más el chofer del taxi, quien es el acusado en la presente causa, lo que no aclara completamente cuantas personas están involucradas en los hechos, ni que participación tuvo el chofer del taxi; Además cuando el testigo afirma que el carro se les ahogó a los aprehensores tiene una similitud con lo expresado por el acusado de marras.
3. Ahora bien, es conveniente precisar que la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia a juicio de quien decide no fue desvirtuada por la Representación Fiscal durante el debate oral y público toda vez que no logró demostrar al Juzgador que el acusado con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que utilizó al formular su acusación, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ CONSOLACIÓN VIVAS, en suma, no demostró el Ministerio Público que el acusado concurrió con los demás sujetos en la ejecución del hecho punible. Si el acusado estuvo amenazado como él mismo lo asevera en su declaración o si por el contrario cooperó directamente con los autores materiales del hecho génesis de este proceso procesal penal. Es evidente entonces que de los medios de pruebas evacuados durante la fase de recepción de pruebas en el debate oral y público en la presente causa no se pudo determinar que el acusado hubiera cooperado a la ejecución del hecho punible en perjuicio del ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN VIVAS, el día en el cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la causa de marras. De manera semejante la víctima durante su declaración se contradice al expresar que no recuerda muy bien las características de los sujetos activos del delito ni del chofer del taxi; pero luego expresa que si los puede identificar, lo que refuerza aún más la duda creada al Juzgador, durante el desarrollo del debate oral y público acerca de la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal. Además lo expresado por el acusado evidencia que su conducta al quedarse dentro del vehículo y no huir con los demás sujetos, debe ser valorada en base a su presunción de inocencia.
5 Por todo lo dicho anteriormente la sentencia en este caso necesariamente debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.
De todo lo anterior, se evidencia que de la actuación no existen elementos probatorios serios, ni a favor ni en contra del acusado, lo que no permite entender claramente que el acusado JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL haya participado en el hecho imputado por el Ministerio Público. En efecto esta afirmación esta reforzada por la circunstancia de no habérsele encontrado al acusado JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL ningún tipo de arma, o algún objeto material apoderado ilícitamente.
De tal manera que al quedar aislado el elemento probatorio que deriva de la declaración de la víctima, y ante la duda que le surge al Juez con respecto a la participación de JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL en los hechos que le imputa en Ministerio Público; quien aquí decide considera que luego de analizar cada una de las pruebas y de valorarlas en conjunto, se mantiene vigente la presunción de inocencia, al no ser desvirtuada por el Ministerio Público.
Como es bien sabido, el sujeto procesal del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene el deber, la obligación de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, todo esto necesario para que le den al sentenciador la certeza, mas allá de toda duda razonable de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
El artículo 24 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”
El artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Tal y como se expresó en el campo del derecho penal existe un principio universal conocido como el “in dubio pro reo”, lo que es lo mismo que en caso de duda se debe absolver al reo, en este caso al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL.
En el presente caso, a pesar de haberse detenido en el taxi al acusado, a pocos minutos y distancia de donde sucedió el hecho; las declaraciones de la victima y de los Funcionarios aprehensores son contradictorias y poco claras. Por tanto al existir duda en cuanto a la participación de JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL, en el hecho imputado, esta duda le favorece y en consecuencia no puede hacérsele el juicio de reproche, debiéndose dictar sentencia de no culpabilidad, declarándose en consecuencia al acusado de marras INOCENTE. Así se decide.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial que corre inserta al folio dos (2) de las actuaciones hecha por la defensa, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Absuelve a JOSE GREGORIO SUESCUM CHUSCAL, de Nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.233.273, nacido el 11-07-1981, residenciado en el Barrio San Francisco, vía Sabaneta, calle principal, casa Nº 08, sector Sabaneta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue juzgado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN VIVAS.
Tercero: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad plena de JOSE GREGORIO SUESCUM CHUSCAL.
Cuarto: Se exonera al Estado Venezolano de las costas, por haber tenido el Ministerio Público fundamentos para intentar la acusación en contra JOSÉ GREGORIO SUESCUM CHUSCAL.
Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil cinco a las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° Federación.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
SECRETARIO
Causa 3JM-790-04
Asunto: Sentencia Absolutoria
|