REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

Procede este tribunal a resolver la petición del Defensor Abg. ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRIGUEZ, presentada en fecha 24 de Enero de 2005 y agregada en la misma fecha, donde se solicita se revise las condiciones impuestas en la Medida Cautelar decretada al ciudadano SIMÓN RAMIREZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.582, quien es imputado en la causa N° 3JU- 908-04, a tal efecto para resolver observa:

ANTECEDENTES

En fecha 08-03-2004, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-. Delegación Táchira, la ciudadana PÉREZ MOLINA IRIS MARLENE, en contra del ciudadano RAMIREZ SANCHEZ SIMÓN, por presunta violación a su hija menor de 3 años de edad, de nombre ROSIRIS ARELLANO.
En fecha 08-03-2004, se le practicó Reconocimiento Médico Legal, a la niña, obteniendo como resultado HIMEN SEMIANULAR CON INTROITO AMPLIO SUJESTIVO DE MANIPULACIÓN DIGITAL, en la cual concluyen los expertos: Paciente Virgen Sugestivo de Manipulación Digital.
En fecha 10 de Junio de 2004, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte infine, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ambos del Código penal, en perjuicio de la niña ROSIRIS ARELLANO PEREZ, de tres (3) años de edad.
En fecha 1 de octubre de 2004, se le decretó Medida Judicial preventiva de Libertad al ciudadano RAMIREZ SANCHEZ SIMÓN, debido a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 3 de diciembre de 2004, se celebra Audiencia de Privación de Libertad, por ante el tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde se le mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SIMÓN RAMIREZ PÉREZ, y se fija fecha para la respectiva Audiencia Preliminar.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se celebra la correspondiente Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano SIMÓN RAMIREZ PÉREZ, cambiando el tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 6, de esta Circunscripción Judicial, la calificación jurídica como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la acusación de la Representación Fiscal; decretando en la misma fecha Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de diciembre de 2004, el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 19 de enero de 2005, se difirió el Juicio Oral y Público, en contra del referido acusado, debido a que la defensa renunció y se nombró otro abogado defensor, por lo que se fijó Juicio oral y Público para el 02 de mayo de 2005 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 24 de enero de 2005, el ciudadano defensor solicitó mediante escrito consignado la Ampliación de las presentaciones del referido acusado.
En fecha 25 de enero de 2005, este Tribunal en funciones de Juicio N° 3, remitió Oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de verificar si el ciudadano SIMÓN RODRIGUEZ PÉREZ, está cumpliendo con las obligaciones impuestas en fecha 8 de diciembre de 2004, por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Enero de 2005, se recibió oficio proveniente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informándole a este Juzgado que el referido ciudadano no se ha presentado ante esa Oficina. (Oficio N° 0157)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, dictó decisión en la cual dejó determinado lo siguiente:

“... (omissis)... el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio – mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por la que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.
En tal sentido, se ordena ...(omissis)... o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano...(omissis)..., a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro (04) de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“...(omissis)... Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículo 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionaos los derechos fundamentales del mencionado ciudadano...(omissis)..., a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional. (omissis)...”. Resaltado nuestro.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, si embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.
El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Las Medidas Cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien el acusado de marras no se ha presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según Oficio N° 0157, recibido en este Tribunal en fecha 28 de enero de 2005; incumpliendo con las presentaciones semanales impuestas en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Sin embargo, tomando en consideración en primer lugar que no existe auto del Tribunal de control acordando a detalle la Medida cautelar, sino sólo, un compromiso de fecha 8 de diciembre de 2004, y Boleta de Libertad de la misma fecha, las cuales corren insertas a los folios 167 y 168 de las actuaciones; y en segundo lugar que el referido ciudadano se presentó a la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para el día 19 de enero de 2005; este Juzgador considera que procede la Ampliación de las presentaciones a cada quince (15) días por ante la referida Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la Presunción de inocencia, advierte este Tribunal al referido ciudadano que dicha Medida Cautelar es de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, o de lo contrario se le revocará la misma, y se librará la correspondiente Orden de Aprehensión, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta ÚNICO: AMPLIAR LAS PRESENTACIONES AL ACUSADO SIMÓN RAMIREZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, a UNA VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS , por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Déjese copia debidamente certificada.





ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. WILLIAM LOPEZ ROSALES
SECRETARIO




3JU- 908-04
Asunto: Ampliación de Presentaciones.