REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 27 de Enero del 2005
194° y 145°
Visto el escrito presentado en fecha 25 de Enero del 2005, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la abogado YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, en su condición de defensora Pública del imputado JOSE GUILLERMO MONTOYA GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Febrero de 1961, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.643.754, de oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Ana de Jesús Guerra de Montoya y Lisandro Montoya, residenciado en Barrio Las Margaritas, vereda 8, casa No. 29, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 36 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el primero de ellos y artículo 17, en concordancia con el numeral 5º del artículo 21 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 03 de Enero del 2005, que hiciere el Juez de la causa para la época, por ello, este Juzgado para decidir observa:
La defensora, en síntesis alega que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta es de imposible cumplimiento para su defendido debido a que se trata de una persona de escasos recursos económicos para presentar a los fiadores solicitados.
Este Tribunal revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, comparte la existencia de la misma, porque en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Así mismo, se observa desde que se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03 de Enero del 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 03 de Enero de 2005 al imputado JOSE GUILLERMO MONTOYA GUERRA, ya identificado, en fecha en fecha 03 de Enero del 2005, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 36 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el primero de ellos y artículo 17, en concordancia con el numeral 5º del artículo 21 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JOSE GUILLERMO MONTOYA GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Febrero de 1961, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.643.754, de oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Ana de Jesús Guerra de Montoya y Lisandro Montoya, residenciado en Barrio Las Margaritas, vereda 8, casa No. 29, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 36 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el primero de ellos y artículo 17, en concordancia con el numeral 5º del artículo 21 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
4JU-936-05