REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de Enero de 2005
194° y 145°
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano LUIS YOHANI VILLAMARIN BARAJAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-17.501.316, mediante el cual, solicita la entrega del vehículo automotor Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: ZEP-HYR, Año: 1.980, Color: Antes marrón y ahora blanco, Serial de Carrocería: AJ32WG26091, Serial de Motor: 6 cilindros, Uso: Transporte Público, Placas: AN475T, este Tribunal para decidir observa:
Que el vehículo objeto de la pretensión, fue retenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 14/11/04, por cuanto, la misma iba a ser robada al solicitante, por una persona que se encontraba armada.
Ahora bien, el solicitante sostiene que es propietario, y para ello acompaña copia fo-tostática certificada, por el Abogado Jesús Pastor Pernia Páez, Notario Público Segundo de San Cristóbal, del documento de compra-venta N° 60, tomo 113, de fecha 20-09-2004, en el cual se encuentran las características del vehículo en cuestión.
Según jurisprudencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente: “Antonio J. García García, establece que el Ministerio Público y el Juez de Control están facultados para entre-gar el vehículo que se reclama, una vez que se tiene la titularidad del mismo y que, además, no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese lo hubiese reclamado; aunado a ello, se debe demostrar que se es propietario o poseedor legítimo del vehículo que se está reclamando.
Al respecto, es conveniente señalar que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación (…) El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de pre-sentarlos cada vez que sean requeridos.”
En el caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes ex-hiban la documentación expedida por autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera dicha Sala Constitucional, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal; el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
En el presente caso, el solicitante consignó documento autenticado que lo acredita como comprador del vehículo incautado, además del titulo idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Por consiguiente, los documentos antes aludidos presentados por el solicitante, cons-tituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devo-lución no resulta ajustado a derecho y al constatar que dicho vehículo no se encuentra solici-tado por ningún órgano de seguridad del Estado, es por lo que se debe acordar dicha solici-tud de entrega, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la Republica Boliva-riana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: Con lugar, la solicitud de entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: ZEPHYR, Año: 1.980, Color: Antes marrón y ahora blanco, Serial de Carrocería: AJ32WG26091, Serial de Motor: 6 cilindros, Uso: Transporte Público, Placas: AN475T, al ciudadano LUIS YOHANI VILLAMARIN BARAJAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-17.501.316, por estar satisfechos los requisitos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en guarda y custodia, por lo que deberá mantenerlo, custodiarlo, preservarlo y guárdalo, sin que le sea permitido, disponer en forma alguna del mismo, obligándose a presentarlo a la autori-dad Judicial que lo requiera. Notifíquese a las partes.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
|