REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 21 de Enero de 2005

194º y 145º

EXPEDIENTE: 1443-E1

Vista la solicitud formulada por la Asociación Civil Mesa de Trabajo Penitenciaria (ACIMETAPE) a favor del penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, de que le sea reconsiderada la negativa de la medida de Régimen Abierto, que le fue negada en auto de fecha 10-11-2004, corriente a los folios 80 al 85, este Tribunal para decidir previamente considera:

PRIMERO: El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez el artículo 435 ejusdem señala lo siguiente: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

De las normas antes citadas se infiere que los recursos, como medios que confiere la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de fondo en que haya incurrido al dictarlas, solo pueden interponerse bajo el cumplimiento de las formalidades esenciales y por los medios establecidos expresamente por la ley. En efecto, de acuerdo a las disposiciones legales antes descritas se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 176 de la norma adjetiva penal establece: “Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de lo tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

De lo antes expuesto se concluye que en el proceso penal, salvo en el recurso de revocación previsto en los artículo 444 al 446 del Código Orgánico Procesal Penal, referido solamente contra autos de mera sustanciación, y decisiones incidentales tomadas en audiencia oral, existe una prohibición legal de reforma, pues como señala la norma, una vez dictada una sentencia o auto, tal decisión nunca puede ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal que la pronunció, excepto para corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial a lo decidido, lo cual sólo podrá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes de pronunciada la decisión, bien sea de oficio, o a solicitud de las partes por vía de aclaratoria.

SEGUNDO: En el presente caso, en fecha 10 de Noviembre de 2004, este Tribunal le negó al penado ARANGUIZ FLORES RODOLFO ANTONIO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la Régimen Abierto, por no reunir a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la referida medida. No obstante, la Asociación Civil Mesa de Trabajo Penitenciaria pretende por vía de reconsideración que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la referida solicitud, sobre lo cual ya se pronunció este Tribunal en auto de fecha 10 de Noviembre de 2004, declarando sin lugar la solicitud de Régimen Abierto formulada por el referido penado. En consecuencia, habiendo ya una decisión por parte de este Tribunal, la cual quedó definitivamente firme, pues no fue interpuesto dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación de autos que corresponde, no existe otro recurso que de lugar a un nuevo pronunciamiento sobre lo solicitado, por lo que necesariamente ha de concluirse que el presente recurso de reconsideración es legalmente inadmisible, y en consecuencia debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Civil Mesa de Trabajo Penitenciaria, a favor del ciudadano ARANGUIZ FLORES RODOLFO ANTONIO.

Trasládese al penado de autos e impóngasele de la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.



DRA. LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA
JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN




ABG. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.
EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.