REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 31 de enero de 2005
194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-1326-01
JUEZ: Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
PENADO: RIVAS RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO


Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabi-lidad de conceder o no el beneficio de destino a establecimiento abier-to al penado MARCO ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15-06-1969, soltero, de profesión u oficio guía turístico, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 nu-meral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal vigente, y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

El referido penado efectuó la solicitud de concesión de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 04 de junio de 2004 por ante este tribunal.

ANTECEDENTES

El penado MARCO ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ fue condenado a la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según sentencia de fecha 15 de febrero de 2001. Dicha sentencia riela del folio cinco (05) al nueve (09) del ex-pediente contentivo de la presente causa.

El Tribunal Segundo de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal fue notificado de dicha sentencia, y en fecha 30 de marzo de 2001 es-tampó el respectivo auto de ejecútese, realizó el respectivo cómputo de pena y declinó competencia en el Tribunal de Ejecución del Circuito Ju-dicial Penal del Estado Táchira por cuanto el penado se encontraba re-cluido en el Centro Penitenciario de Occidente, conforme lo disponen los artículos 474, en relación con el 472 ordinal 1º, del Código Orgá-nico Procesal Penal entonces en vigor. Este Tribunal recibió las actua-ciones respectivas en fecha 09 de mayo de 2001.

A los fines de decidir la solicitud planteada por el penado, tie-ne este Tribunal para su análisis los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo para régimen abierto, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 29 de noviembre de 2004, corriente a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y siete (187) del expedien-te.
2. Copia de la entrevista efectuada a la señora IRIS CELESTE RIVAS, RODRÍGUEZ hermana del penado, quien es su apoyo familiar verifi-cada por la funcionaria Delegado de Prueba, Lic. Elba Escadron y constatación domiciliaria, realizada en Urbanización Lomas de Ávila, calle 16, edificio La Colina, piso 5, apartamento 53, palo Verde, Caracas, Distrito Capital, que riela al folio ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189).
3. Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 14 de julio de 2004, la cual corre al folio ciento noventa (190), en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de régimen abierto, ya que desde su ingreso a ese Centro carcelario, no pre-senta sanciones disciplinarias.
4. Constancia de buena conducta fechada 14 de julio de 2004, suscri-ta por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, la cual corre inserta en el folio ciento noventa y uno (191).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud del Principio de Extraactividad contemplado en el artí-culo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe establecer la competencia para resolver la solicitud del penado en atención a la norma que le sea más favorable a Marco Antonio Rivas Rodríguez, por cuanto éste se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en virtud del cumplimiento de su pena, que se le impuso por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001.

Al respecto, los artículos 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000 establecen al respecto:
Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas me-diante sentencia firme;
[...]

Artículo 474. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la san-ción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimien-to para que proceda conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 472.
Por su parte, el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal vigen-te dispone que corresponderá al juez de ejecución del sitio de reclu-sión del penado la competencia contenida en el numeral 3 del artículo 479 eiusdem, es decir, todo lo relacionado con el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

Es criterio de esta juzgadora que en el presente caso favorece más al penado la aplicación de las disposiciones contenidas en el Códi-go Orgánico Procesal Penal publicado el 25 de agosto de 2000, por cuan-to la decisión correspondiente a la concesión del destino a estableci-miento abierto evidentemente va más allá de la facultad de supervisión del adecuado cumplimiento del régimen penitenciario, sino que en efecto atañen directamente a la ejecución de la pena.

En consecuencia, es competente este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para dictar en la presente causa la decisión que corresponda. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal con-sidera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, se prescinde de la referida forma-lidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribu-nal.

En el presente caso, y al efecto de determinar los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado por el penado, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es-tablece la aplicación de las disposiciones de las leyes procesales de-rogadas por el texto adjetivo penal vigente en cuanto sean sus disposi-ciones más favorables o beneficiosas al penado.

Por tanto, se impone la aplicación en el presente caso de lo dis-puesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario que esta-blece: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de res-ponsabilidad”

Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio so-licitado.

Sentado lo anterior, debe verificarse si en el penado Marco An-tonio Rivas Rodríguez concurren circunstancias objetivas y subjetivas tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: QUE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.

Revisada la sentencia condenatoria, consta que Marco Antonio Ri-vas Rodríguez fue condenado a cumplir la pena principal de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes. De manera que una tercera (1/3) parte de la pena es tres (03) años y cuatro (04) meses. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por este Tribunal que se observa en el folio ciento noventa y siete (197), de fecha 20 de enero de 2005, lleva cum-plido de su pena principal el lapso de cinco (05) años, veinticuatro dìas (24) y seis (06) horas, entre cumplimiento físico y pena redimi-da. Por tanto, de tal actualización se confirma que ya tiene holgada-mente cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.




SEGUNDO: QUE EXISTA UNA CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO.

Aunado al anterior requisito, el dispositivo legal que contempla el beneficio de destino a establecimiento abierto, artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece además del tiempo el cumpli-miento de otras condiciones como lo son: haber observado conducta ejem-plar, lo que se demuestra con la constancia de buena conducta emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, San Cristóbal Estado Táchira;

TERCERO: QUE OBSERVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABI-LIDAD

Tales condiciones se comprobarán del contenido del informe evalua-tivo presentado por el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. Al res-pecto, en dicho informe se destaca:

[…]
IV.- PERFIL PSICOLÓGICO:
[…]
Ante el hecho punible, actualmente se muestra reflexivo y arrepen-tido, maneja sana autocrítica, evidencia la justa internalización del castigo mediante su adaptación al régimen y productividad.
Emocionalmente se proyecta la aplicación de defensas yoicas, auto-estima limítrofe, impulsividad regulada, tolerancia moderada, bús-queda de estabilidad-aceptación, potencial para postergar necesi-dades y afectividad normal, resultado que permite señalar, equili-brio psico-emocional y probabilidad de reincersión social para el momento.
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
Producto de un hogar donde percibió las bases fundamentales para su desarrollo evolutivo; sin embargo, la ambición, facilismo, in-teracción con grupos negativos, le permiten involucrarse en el presente delito, manifestando en la actualidad arrepentimiento.
VI.- PRONOSTICO: La exploración psico-social del caso admite apro-piados conceptos para una valoración positiva, por cuanto presento equilibrio psico-emocional, disposición al cambio, plan de metas factibles de ejecutar en las diferentes áreas, primario en hechos delictivos, conducta carcelaria ajustada a las normas imperantes y apoyo de su grupo familiar en la ciudad de Caracas; por lo que se estima pronostico FAVORABLE.
VIII.- CONCLUSIÓN: El EQUIPO TÉCNICO por lo expuesto anteriormente emite pronóstico FAVORABLE en función de los elementos psicosocia-les positivos, que podrán dar cabida para un reintegro a la socie-dad.

Sentadas las anteriores circunstancias, quien decide estima perti-nente efectuar las siguientes reflexiones:

El otorgamiento del beneficio de régimen abierto conlleva, como me-dida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucio-nal del penado, la excarcelación de éste. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cum-plimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un conjunto de elementos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. De lo anterior constituirá base que permitirá suponer, con razo-nable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antiju-rídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.

En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readapta-ción social no se restringe entonces a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquece-doras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.

Tal como se deriva del informe parcialmente transcrito, el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como que desea continuar integrado a la sociedad y a su grupo familiar, para cumplir con las me-tas propuestas como son: Ingresar a la Universidad para estudiar comu-nicación Social, lograr un trabajo estable y cumplir con las norma es-tablecidas en el Centro de Tratamiento Comunitario en caso de que se le conceda el beneficio. Presentando equilibrio psico emocional, disposi-ción al cambio y plan de metas factibles de ejecutar en las diferentes áreas.

Para esta juzgadora, tales aspectos ciertamente constituyen un só-lido refuerzo para estimar que el penado Marco Antonio Rivas Rodríguez ostenta el sentido de responsabilidad señalado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario como uno de los requisitos para optar al destino a establecimiento abierto.

La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con-forme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un pará-metro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodolo-gía técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el in-forme arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las cir-cunstancias subjetivas que revisten al penado Marco Antonio Rivas Ro-dríguez le favorecen para que le sea concedido el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO.

Por lo tanto, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya aplicación en el presente caso se impone por mandato del artículo 553 del Código Orgánico Proce-sal Penal, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base a los elementos de análisis antes señalados, que la concesión de tal be-neficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.

DECISIÓN

Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Juzga-do de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judi-cial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado MARCO ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, previamente identificado, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Se le impone al penado MARCO ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, que se transfiere al centro comunitario: Dr. Argenis B. Cordovez Martines, ubicado en Avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria quienes se encargaran del la vigi-lancia y efectivo cumplimiento de las condiciones asignadas por este tribunal y por las normas que pueda establecerle dicho centro y que el penado se compromete a cumplir:

1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, Distrito Capital;
2. No cambiar su dirección de residencia, sin autorización previa y escri-ta del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que se le im-partan en el régimen del centro de tratamiento comunitario respec-tivo;
5. Dedicarse de inmediato a alguna actividad laboral o educati-va y hacérsela saber a su delegado de prueba, y en caso de cual-quier cambio en tales actividades, notificarlo inmediatamente a su delegado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas;
8. No ausentarse de las pernoctas en el centro de tratamiento comunitario sin previa autorización del Tribunal, o causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cualquier circunstan-cia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cualquiera de las anterio-res condiciones del presente régimen de prueba.
10. Evitar contacto con grupos negativos.
11. No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo jus-tifique.


Trasládese al penado para notificarle e imponerlo personalmente de las presen-tes condiciones y de que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará motivo a la revocatoria de la medida, así como para entregarle copia de la presente decisión.

Notifíquese a las partes, Líbrense oficios al Centro Penitenciario de Oc-cidente a fin de que se acuerde la conducción del penado hasta el Centro de Trata-miento Comunitario: “Dr. Argenis B. Cordovez Martínez”, ubicado en la Avenida Páez del Paraíso, Frente a Villa Zoila, Edificio “Escuela de Formación Penitenciaria, Piso 03, Caracas, sito éste donde deberá el penado cumplir las condiciones antes señaladas. Así mismo Librese ofi-cio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Argenis B. Cordobés Marti-nes y a la Unidad Técnica correspondiente notificando la concesión del presente beneficio junto con copia certificada de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
Juez (T) de Ejecución Nº 02


Abg. DANIELLA SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
IJV/
2E-1326-01