DECISIÓN QUE NIEGA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
ART. 479 C.O.P.P.
PENADO: MANTILLA JESÚS ALBERTO

Vistas las actuaciones de la presente causa y agregadas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contentivas del Informe Psico-Social del penado MANTILLA JESÚS ALBERTO para la medida de Régimen Abierto. Este Tribunal para proveer en relación con dicha medida observa:

Capítulo I

1-. El penado MANTILLA JESÚS ALBERTO, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Junio de 2001 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal.
2-. Al folio 113 de la primera pieza de las actuaciones corre inserto el cómputo de pena efectuado al penado MANTILLA JESÚS ALBERTO, del cual se desprende que si el penado fue detenido por primera vez el 30 de abril de 2001 hasta el 15 de mayo del mismo año, fecha en que salió bajo fianza y luego fue detenido el 27 de julio de 2001, a la presente fecha tiene cumplido de la pena con privación de libertad TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y CUATRO (4) DÍAS.
3-. Consta a los folios 228 al 232 INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 13 de agosto de 2004 al penado MANTILLA JESÚS ALBERTO, en el cual se emite OPINIÓN DESFAVORABLE en relación a las condiciones de vida y personalidad del interno para la medida solicitada. Es de destacar de dicho informe:
IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “… Su actual postura ante el delito evidencia el uso de mecanismos de defensa que le permiten justificar sus acciones y proyectar su responsabilidad hacia el exterior (formación-ausencia de trabajo, necesidad de mantener la familia) sin localizar los motivos endógenos que lo estimularon.
Afectivamente se proyecta voluble, impulsivo, con dificultad para tolerar-canalizar frustraciones, encubre sentimientos agresivos, con tendencias oposicionistas, carentes de defensas yoicas, baja autoestima, inestable e inmaduro, lo cual sugiere deterioro en personalidad, razón que lo coloca en desventaja para optar a un beneficio de pre-libertad.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“La carencia de bases firmes en el hogar y su deserción a temprana edad le vinculan a grupos referenciales negativos, desencadenando conductas impropias del medio social, logrando transgredir la norma mediante el uso continuo de sustancias psicotrópicas y su participación en la ejecución de robo desde su adolescencia con debidos castigos (sentencias condenatorias)”.
VI-. PRONÓSTICO:
“El contenido Psico-Social del presente informe determinó reincidencia, en hechos punibles, disfrute previo del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el año 1990, poca disposición al cambio, carencia de responsabilidad social, personalidad desintegrada, elementos éstos que se consideran incidieron negativamente en su reincorporación al medio social, lo que permite inferir baja capacidad para responder a un tratamiento fuera del medio carcelario.
Por otra parte la evaluación psicológica muestra déficits en el área de personalidad.
CONCLUSIONES:
“Por lo anteriormente expuesto el Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE”.

4-. Al folio 236 corre inserto PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en el cual los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente en fecha 14-04-2004 acordaron pronunciarse favorablemente para el Beneficio de Régimen Abierto, motivado a que desde su ingreso al C.P.O. el 7-8-2001 no presenta sanciones disciplinarias hasta la fecha.

5-.Al folio 237 corre inserto Récord de Conducta expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en el cual consta cuatro ingresos que registra el penado a dicho centro por diversos delitos y las sanciones disciplinarias a que ha sido objeto con ocasión a los mismos.

6-. A los folios 233 al 235 corren insertas actuaciones relacionadas con la ENTREVISTA FAMILIAR efectuada por órgano de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la ciudadana ELIZABETH CARRERO RUIZ, quien dice ser concubina del penado, titular de la cédula de identidad N° 10-178.903.



Capítulo II

Establece la Ley de Régimen Penitenciario:
Articulo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Vista la relación que anteriormente transcrita y tomando en consideración que el otorgamiento del destino a establecimiento abierto exige en el penado aptitudes de personalidad para someterse a las normas de convivencia y disciplina en el Centro de Tratamiento Comunitario y a su régimen especial para el debido cumplimiento de la pena impuesta, este tribunal no obstante cumplir el penado con el tiempo mínimo legalmente exigido para optar por esta medida, como es la tercera parte de la pena, esto es, tiene cumplidos más de dos (2) años y ocho (8) meses, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, considera que las condiciones personales no le favorecen puesto que conforme lo arroja el informe evaluativo presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el penado MANTILLA JESÚS ALBERTO presenta deficiencias en su personalidad indicadoras de no encontrarse apto para el otorgamiento de esta medida de prelibertad; lo cual es reforzado por su proclividad al delito cuando presenta antecedentes penales tal y como consta al folio 242 y ha registrado sanciones disciplinarias en reclusión en uno de sus ingresos al Centro Penitenciario de Occidente, todo lo cual aunado a la circunstancia de que el penado no presenta progresividad laboral ni educativa, permiten estimar a esta Juzgadora que el mismo no posee el espíritu de trabajo y el sentido de responsabilidad exigido por la ley. Por lo tanto, no encontrándose apto el penado para la medida solicitada, lo procedente es negarla. Así se decide.

En consecuencia, no satisfechos concurrentemente los requerimientos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, se hace procedente NEGAR el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado JESÚS ALBERTO MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JESÚS ALBERTO MONTILLA, suficientemente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese. Librese las boletas respectivas.