REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de Enero del años 2.005
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19ª: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
ACUSADOS: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lourdes Josefina Becerra Montiel
VÍCTIMA: Víctor José Carrero Gil y El Orden Público
SECRETARIA DE CONTROL (S): Abg. Matilde Martínez Rincón
Siendo las 11:30 minutos de la mañana, de hoy lunes diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Penal Nº 1C-1.275/2.004, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Encargada Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra los adolescentes: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL y EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; y la Secretaria del Juzgado Abogada Matilde Martínez Rincón. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, las cuales son: PRIMERO.- Experticias: 1.- Experticia de Balística realizada por la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, Lic. BLANCA ZULAY NIÑO, a un arma de fuego: Tipo escopeta, marca : Mamola, calibre: 410, modalidad de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparo Tiro a Tiro, cañón de ánima lisa con una longitud de cañón 154 milímetros, guardamano y empuñadura elaborada en material sintético color negro, serial 22148; y a una (01) bala para arma de fuego calibre 32 auto, raso de plomo, marca PMC. 2.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-061-BTP-1643 de fecha 02-12-2.004, suscrita por la funcionaria CAROLINA ARDILA PÉREZ, adscrita al Laboratorio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a: Un (01) Anillo fabricado en bronce de color amarillo, con un peso de 6,5 gramos, valorado en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); y a un (01) Radio Reproductor de caseta, marca BOHEM CS-205, el cual presenta a nivel de la superficie una calcomanía en la que se lee CS20500045, valorado en Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00). 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-4835 de fecha 07-12-2.004, suscrita por el experto Gérson Martínez Daza, practicado a Un (01) cuchillo de doce centímetros, amolado en ambos biseles. Solicitando se cite a los expertos de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Documentales: Acta Policial inserta al folio 03 de fecha 26-11-2.004, suscrita por los funcionarios Distinguido WILLIAM CABARICO, Placa 286, Distinguido YENDER OLEJUA, Placa 1731, Distinguido EBEL DUARTE, Placa 240 y Agente IDELFONZO SÁNCHEZ, Placa 119, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma. TERCERO: Testimoniales: 1.- El testimonio de la víctima ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL. 2.- El testimonio de los efectivos policiales Distinguido WILLIAM CABARICO, Placa 286, Distinguido YENDER OLEJUA, Placa 240 y Agente IDELFONZO SÁNCHEZ, Placa 119, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes son los funcionarios aprehensores de los imputados. Igualmente, solicitó se les imponga a los adolescentes imputados la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, por existir riesgo razonable de fuga motivado a la sanción que pudiere llegar a imponérseles, así mismo peligro para la víctima y demás testigos de los hechos. De igual manera solicitó, para los imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 literal “d” Ejusdem, y simultáneamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 Ejusdem. Por último, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes imputados. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la Fórmula de Solución Anticipada consistente en la admisión de los hechos, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron libres de toda coacción y sin juramento alguno que no deseaban hacerlo; a tal efecto, el Tribunal deja constancia en la presente acta, de que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abogada Lourdes Becerra Montiel, quien manifestó: que en virtud de que los adolescentes no quisieron declarar, solicita que no se admita como documental el acta policial, por cuanto constituye únicamente un elemento de convicción; igualmente solicita que vista la privación de la libertad solicitada, se tome en cuenta el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y se imponga a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de fianza para que sigan el proceso en libertad. De igual manera, se acogió al principio de la comunidad de las prueba en todo lo que favorezca a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas. Terminó la exposición de las partes, siendo las 12:10 del mediodía. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA (IDENTIDAD OMITIDAD ARTÍCULO
LOPNA) 545 DE LA LOPNA)
ABG. LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)
Causa Penal Nº 1C-1.275/2.004
DEDR/mmr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de Enero del 2.005
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.275/04, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, ciudadana Abogada Laura del valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 01 de Diciembre del año 2004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 Ibídem; y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 Ejusdem; en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL y EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 26 de Noviembre del año 2.004, siendo aproximadamente las 10:45 minutos de la mañana en momentos en que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL, se encontraba laborando en su vehículo taxi (informal), por las inmediaciones de la pasarela de Puente Real, de la ciudad de San Cristóbal, cuando fue abordado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes le solicitaron que les hiciera una carrera hasta Santa Teresa, abordando el vehículo y al llegar al sitio indicado uno de ellos le dijo que se metiera por una calle, momento en el cual, uno de ellos, el de piel blanca, contextura delgada, cabello negro y amarillo, sacó un arma de fuego de color marrón, y el de piel morena y delgado, sacó un cuchillo y le dijeron que era un atraco, procediendo a despojarlo de un anillo de oro, el radio reproductor de su vehículo, quienes se bajaron del vehículo como si no hubiese pasado nada. En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participaron en el hecho investigado, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: PRIMERO.- Experticias: 1.- Experticia de Balística realizada por la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, Lic. BLANCA ZULAY NIÑO, a un arma de fuego: Tipo escopeta, marca: Mamola, calibre: 410, modalidad de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparo Tiro a Tiro, cañón de ánima lisa con una longitud de cañón 154 milímetros, guardamano y empuñadura elaborada en material sintético color negro, serial 22148; y a una (01) bala para arma de fuego calibre 32 auto, raso de plomo, marca PMC. 2.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-061-BTP-1643 de fecha 02-12-2.004, suscrita por la funcionaria CAROLINA ARDILA PÉREZ, adscrita al Laboratorio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a: Un (01) Anillo fabricado en bronce de color amarillo, con un peso de 6,5 gramos, valorado en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); y a un (01) Radio Reproductor de caseta, marca BOHEM CS-205, el cual presenta a nivel de la superficie una calcomanía en la que se lee CS20500045, valorado en Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00). 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-4835 de fecha 07-12-2.004, suscrita por el experto Gérson Martínez Daza, practicado a Un (01) cuchillo de doce centímetros, amolado en ambos biseles. Solicitando se cite a los expertos de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Testimoniales: 1.- El testimonio de la víctima ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL. 2.- El testimonio de los efectivos policiales Distinguido WILLIAM CABARICO, Placa 286, Distinguido YENDER OLEJUA, Placa 240 y Agente IDELFONZO SÁNCHEZ, Placa 119, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes son los funcionarios aprehensores de los imputados; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Segundo: Declara inadmisible el Acta Policial inserta al folio 03 de fecha 26-11-2.004, suscrita por los funcionarios Distinguido WILLIAM CABARICO, Placa 286, Distinguido YENDER OLEJUA, Placa 1731, Distinguido EBEL DUARTE, Placa 240 y Agente IDELFONZO SÁNCHEZ, Placa 119, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; en razón de que la misma no puede ser considerada como acta de reconocimiento, registro o inspección, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así con lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, en el sentido, de que dicha acta no sea admitida como documental, y así se decide.
Tercero: Se deja constancia que la Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, en su carácter de Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
Cuarto: Con relación a la petición realizada por la Defensa, en el sentido de que se declare sin lugar la solicitud de imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva realizada por el Ministerio Público, y en su lugar se les imponga la medida cautelar de fianza, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, por cuanto la prisión preventiva puede ser sustitutita con la imposición de unas medidas cautelares menos gravosas, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, a cuyo efecto se ordena levantar las respectivas actas de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar cada uno dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, a tal efecto levántense actas de fianza; y así se decide.
Quinto: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 278 Ibídem; y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 278 Ejusdem; en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL y EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 01 de Diciembre del año 2.004: PRIMERO.- Experticias: 1.- Experticia de Balística realizada por la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, Lic. BLANCA ZULAY NIÑO, a un arma de fuego: Tipo escopeta, marca: Mamola, calibre: 410, modalidad de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparo Tiro a Tiro, cañón de ánima lisa con una longitud de cañón 154 milímetros, guardamano y empuñadura elaborada en material sintético color negro, serial 22148; y a una (01) bala para arma de fuego calibre 32 auto, raso de plomo, marca PMC. 2.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-061-BTP-1643 de fecha 02-12-2.004, suscrita por la funcionaria CAROLINA ARDILA PÉREZ, adscrita al Laboratorio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a: Un (01) Anillo fabricado en bronce de color amarillo, con un peso de 6,5 gramos, valorado en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); y a un (01) Radio Reproductor de caseta, marca BOHEM CS-205, el cual presenta a nivel de la superficie una calcomanía en la que se lee CS20500045, valorado en Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00). 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-4835 de fecha 07-12-2.004, suscrita por el experto Gérson Martínez Daza, practicado a Un (01) cuchillo de doce centímetros, amolado en ambos biseles. Solicitando se cite a los expertos de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Testimoniales: 1.- El testimonio de la víctima ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL. 2.- El testimonio de los efectivos policiales Distinguido WILLIAM CABARICO, Placa 286, Distinguido YENDER OLEJUA, Placa 240 y Agente IDELFONZO SÁNCHEZ, Placa 119, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes son los funcionarios aprehensores de los imputados; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE el Acta Policial inserta al folio 03 de fecha 26-11-2.004, suscrita por los funcionarios Distinguido WILLIAM CABARICO, Placa 286, Distinguido YENDER OLEJUA, Placa 1731, Distinguido EBEL DUARTE, Placa 240 y Agente IDELFONZO SÁNCHEZ, Placa 119, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; en razón de que la misma no puede ser considerada como acta de reconocimiento, registro o inspección, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, en su carácter de Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva realizada por el Ministerio Público.
SEXTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa, e impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares contenidas en los literales b, c f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta la libertad de los referidos adolescentes, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, a cuyo efecto se ordena levantar las respectivas actas de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar cada uno dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, a tal efecto levántense actas de fianza. Líbrense boletas de libertad una vez consten los requisitos exigidos en la presente decisión.
SÉPTIMO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL y EL ORDEN PÚBLICO; y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL y EL ORDEN PÚBLICO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INTIMA a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:30 minutos del mediodía del día de hoy lunes diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco (2.005). Notifíquese a las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.275/2.004
DEDR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL NÚMERO UNO.
San Cristóbal, lunes 17 de Enero del 2.005
194º y 145º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha primero de Diciembre del año 2.004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 Ibídem; y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 Ejusdem; en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL y EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 26 de Noviembre del año 2.004, por el hecho ocurrido en fecha 26 de Noviembre del año 2.004, siendo aproximadamente las 10:45 minutos de la mañana en momentos en que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL, se encontraba laborando en su vehículo taxi (informal), por las inmediaciones de la pasarela de Puente Real, de la ciudad de San Cristóbal, cuando fue abordado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes le solicitaron que les hiciera una carrera hasta Santa Teresa, abordando el vehículo y al llegar al sitio indicado uno de ellos le dijo que se metiera por una calle, momento en el cual, uno de ellos, el de piel blanca, contextura delgada, cabello negro y amarillo, sacó un arma de fuego de color marrón, y el de piel morena y delgado, sacó un cuchillo y le dijeron que era un atraco, procediendo a despojarlo de un anillo de oro, el radio reproductor de su vehículo, quienes se bajaron del vehículo como si no hubiese pasado nada; por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 Ibídem; y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 278 Ejusdem; en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL y EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 01 de Diciembre del año 2.004: PRIMERO.- Experticias: 1.- Experticia de Balística realizada por la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, Lic. BLANCA ZULAY NIÑO, a un arma de fuego: Tipo escopeta, marca: Mamola, calibre: 410, modalidad de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparo Tiro a Tiro, cañón de ánima lisa con una longitud de cañón 154 milímetros, guardamano y empuñadura elaborada en material sintético color negro, serial 22148; y a una (01) bala para arma de fuego calibre 32 auto, raso de plomo, marca PMC. 2.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-061-BTP-1643 de fecha 02-12-2.004, suscrita por la funcionaria CAROLINA ARDILA PÉREZ, adscrita al Laboratorio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a: Un (01) Anillo fabricado en bronce de color amarillo, con un peso de 6,5 gramos, valorado en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); y a un (01) Radio Reproductor de caseta, marca BOHEM CS-205, el cual presenta a nivel de la superficie una calcomanía en la que se lee CS20500045, valorado en Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00). 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-4835 de fecha 07-12-2.004, suscrita por el experto Gérson Martínez Daza, practicado a Un (01) cuchillo de doce centímetros, amolado en ambos biseles. Solicitando se cite a los expertos de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Testimoniales: 1.- El testimonio de la víctima ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL. 2.- El testimonio de los efectivos policiales: Distinguido WILLIAM CABARICO, Placa 286, Distinguido YENDER OLEJUA, Placa 240, y Agente IDELFONZO SÁNCHEZ, Placa 119, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes son los funcionarios aprehensores de los imputados; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE el Acta Policial inserta al folio 03 de fecha 26-11-2.004, suscrita por los funcionarios Distinguido WILLIAM CABARICO, Placa 286, Distinguido YENDER OLEJUA, Placa 1731, Distinguido EBEL DUARTE, Placa 240 y Agente IDELFONZO SÁNCHEZ, Placa 119, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, en su carácter de Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
QUINTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa, e impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares contenidas en los literales b, c f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta la libertad de los referidos adolescentes, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, a cuyo efecto se ordena levantar las respectivas actas de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar cada uno dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, a tal efecto levántense actas de fianza. Líbrense boletas de libertad una vez consten los requisitos exigidos en la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL y EL ORDEN PÚBLICO; y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)
En la misma fecha se publicó el anterior auto de enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:30 minutos del mediodía del día de hoy lunes diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco (2.005). Notifíquese a las partes.
Causa Penal Nº C-1.275/2.004
DEDR.