REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veinticuatro (24) de Enero del 2.005
194º y 145º
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Abogadas Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonoveno del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a favor de los adolescentes para el momento del hecho: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), esta Juzgadora para decidir observa:
Que desde el día de la comisión del hecho, vale decir, 03 de Diciembre del 2.000, hasta el día de hoy 24 de Enero del año 2.005, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, por lo cual es forzoso concluir que se debe decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes para el momento del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) con base en lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor de los ciudadanos: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 8:45 horas de la mañana, se ordenó notificar a las partes y remitir la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Causa Penal Nº 1C-213/ 2.000
DEDR/lcrc.