REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la audiencia del día de hoy, jueves veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2.005), siendo las 11:15 horas de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación con Detenido solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUM; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA. La adolescente se encuentra asistida en este acto por su Defensor Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; la adolescente imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Privado Abogado José Rosario Niño; y la Secretaria suplente del Tribunal Abogada Matilde Martínez Rincón. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión de la adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien la Fiscalía le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUM; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; solicitando como medida de coerción personal la prevista en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que solicita se decrete la detención de la adolescente imputada. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), si deseaba declarar, manifestando libre todo apremio y coacción que no deseaba declarar. Consecutivamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor, Abogado José Rosario Niño Casanova, quien solicitó al tribunal verifique que la causa fue entregada al alguacilazgo el día viernes 21 por parte del Tribunal de Control número uno de la jurisdicción ordinaria y que la imputada no rindió declaración allí, que la defensa en conversación con ella aportó su verdadera identificación, cédula de identidad y partida de nacimiento, y que dicho Tribunal de Control declinó la competencia en este Tribunal; manifestando igualmente que el argumento lógico que la indujo a esta actitud, fue para preservar su pudor y su libertad sexual, ya que los funcionarios aprehensores le manifestaron que la iban a pasar al albergue donde están los varones, y que fue asesorada por una funcionaria que en Santa Ana si la iban a pasar donde están las hembras; que su defendida no rindió declaración en los tribunales ordinarios y que no ha aceptado responsabilidad penal; asimismo manifestó que sin ser imputable a este Tribunal de Control, ni a la Defensa, ni a la imputada, en alguacilazgo las actuaciones fueron recibidas el viernes 21 a 3.30 de la tarde y que Fiscalía Especializada presentó su solicitud, el día 25 a las 10:05 de la mañana; que el día 25 solicitó diferimiento de la audiencia y que se está celebrando el día de hoy, y quiere dar entender al Tribunal que han transcurrido más de 48 horas, violentándose el artículo. 44, de la Constitución Nacional, violentando los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentar a las 24 horas al adolescente; de igual manera solicita se le restituya la libertad personal; expone igualmente que el Ministerio. Público es único e indivisible, y que como Juez de control tiene que observar que tres personas tomaron una carrera, acertando la fiscalia 3ª cuando califica el hecho como asalto a taxi; considera la defensa que en este caso el Ministerio Público se ha apartado de la buena fe, al calificar el hecho como robo agravado, manifestando que en su criterio, la calificación jurídica es la del artículo 358 del Código Penal, solicitando al Tribunal adecue el tipo penal de robo agravado a asalto a taxi, y que la defensa con todo respeto le sugiere poner a esta niña a disposición de su progenitora, consignando una constancia de residencia en de un folio útil. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:35 horas de la mañana.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)
Causa Penal Nº 1C-1.300/2.005
DEDR./mmr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves 27 de Enero del año 2.005
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (Identidad omitida Artículo 545 de la
Lopna)
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. José Rosario Niño Casanova
VICTIMA: Domicio Suescún y La Fe Pública
SECRETARIA
DE CONTROL (S): Abg. Matilde Martínez Rincón
Oída la solicitud de Detención realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Abogado José Rosario Niño Casanova, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
El hecho investigado mediante la presente causa es de orden público y que la causa no se encuentra prescrita.
Así mismo se observa al folio tres (03) de las actuaciones, Acta Policial suscrita por los funcionarios NELSON VARON y CARLOS SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría Policial Nor/Este de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes manifestaron que siendo las dos de la mañana, mientras se encontraban de servicio cumpliendo labores de patrullaje, a la altura de la vía principal del mercado, se les acercó un taxi, y el conductor se identificó como DOMICIO SUESCUM, quien les manifestó que tres ciudadanos lo habían robado, que uno de ellos era una joven y que le habían robado la cantidad de ciento veinte mil bolívares y que se habían dado a la fuga vía El Tobogán de Táriba, por lo que se trasladaron al sitio en busca de dichos ciudadanos, cuando a la altura del Coliseo observaron tres ciudadanos quienes al ver la presencia policial se dieron a la fuga, metiéndose los dos jóvenes por la zona boscosa, perdiéndose por el Río Torbes, logrando capturar a la ciudadana y enseguida se hizo presente el ciudadano DOMICIO SUESCUM, indicando que la detenida era una de quienes lo habían robado, por lo que le indicaron que se trasladara hacia la Policía de Táriba a formular la denuncia, trasladando a la ciudadana al comando policial, quedando identificada como LECNY TAMAIRA JAIMES CASTILLO, venezolana, con cédula de identidad Nº 15.566.004, nacida el 17-12-1.983, de 21 años de edad, natural de Guasdualito, residenciada en La Invasión de El Diamante.
Al folio cuatro (04) de la causa, riela denuncia de fecha 23-12-2.004, interpuesta por el ciudadano DOMICIO SUESCUM, venezolano, mayor de edad, taxista, quien expuso, entre otras cosas, que se encontraba laborando en su taxi, marca Ford Maverik, año 1.977, color blanco, placas CB426T, y cuando se desplazaba a la altura de Táriba, específicamente por el Centro de Comunicaciones de CANTV, cuando tres jóvenes le pidieron que parara, dos muchachos, uno de piel negra y contextura delgada de aproximadamente 1:75 metros de estatura, el otro de piel morena, contextura robusta y de 1,60 metros de estatura aproximadamente; y una muchacha de pelo largo, de color castaño claro, piel blanca, quienes le dijeron que iban para Las Lomas y cuando iban por la entrada de la Autopista, uno de los muchachos, el de piel negra, le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que si tenía familia que se quedara quieto, y la muchacha con otro cuchillo por la espalda le decía que lo iba a matar, que le dijeron que se metiera para el mercado de Táriba y antes de llegar al mercado, ya le habían robado la cantidad de ciento veinte mil bolívares, distribuidos en el bolsillo derecho la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares y en el bolsillo izquierdo tenía cuatro mil que le habían sobrado cuando puso gasolina al carro, que le sacaron la plata y se fueron; los cuatro mil bolívares los sacó la muchacha, ya que el resto, los sacó el muchacho de piel negra y se los dio daba al otro; que se bajaron y empezaron a corres vía El Tobogán y dio la vuelta para llamar a la Policía, cuando vio una patrulla y les dijo a los funcionarios que lo habían robado dos muchachos y una muchacha, que se fueron para ver si los podían detener y él los siguió, cuando vio que frente al Coliseo de Táriba, la patrulla detuvo a la mujer y al acercarse pudo ver que era ella la que lo había robado. A PREGUNTAS CONTESTÓ: “… TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si la ciudadana que detuvieron los funcionarios policiales era una de que (sic) lo robó. CONTESTÓ: Sí…”
Consta al folio cinco (05), oficio Nº C/NOR/ESTE-1550-04 de fecha 23-12-2.005, mediante el cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practique una Experticia de Reconocimiento Legal a los billetes incautados en el procedimiento.
Así mismo, consta que en fecha 24-12-2.004 fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia de la ciudadana que se identificó como LECNY TAMAIRA JAIMES CASTILLO, en la cual el Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria decretó flagrante su detención, ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y le impuso como medida de coerción personal, la privación judicial preventiva de la libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de asalto a taxi y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Al folio 27 y vuelto consta acta de entrevista de fecha 03-01-2.005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, realizada a la víctima ciudadano DIONICIO SUESCUM, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos.
Consta al folio y vuelto, experticia de identificación de seriales del vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Maverick, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Uso: Transporte Público, Matrículas: BC-426T (2), Año: 1.977, Serial de carrocería: AJ92TJ24787, Serial del Motor: Seis Cilindros.
En los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de las actuaciones, consta acta de audiencia de solicitud de prórroga de fecha 21 de Enero del 2.005, en la cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa y Declinó la Competencia en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por cuanto la ciudadana que se identificó como LECNY TAMAIRA JAIMES CASTILLO, asistida por el ciudadano Abogado José Rosario Niño Casanova, identificó a la referida ciudadana como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien obtuvo su cédula de identidad en Pedro María Ureña.
Consta al folio treinta y nueve (39) de la causa Acta Número 1.345, mediante la cual el ciudadano Carlos Andrés Madrid Gutiérrez, Jefe Civil de la Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, hace constar que el día 01 de Octubre del año 2.000, le fue presentada ante ese despacho una adolescente por la ciudadana Rita Dolores Méndez Rojas, y expuso que presentaba para su Asiento en los libros de registro civil de nacimientos, según el artículo 681 del título VI de las disposiciones y transitorias y finales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a una adolescente que nació en Mata de Becharia, Parroquia Urdaneta, el día 17-12-1.988 a las 9:00 de la noche, en parto sencillo y que lleva por nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), hija de la presentante.
Riela al folio 40 de las actuaciones, copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº 20.479.593.
En fecha 21 de Enero del 2.005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control recibió las presentes actuaciones por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitió las actuaciones en esa misma fecha a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de guardia para la fecha.
De igual manera, al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones consta oficio Nº 20F19-0091/2.005, de fecha 24 de Enero del 2.005,recibido en la oficina de Alguacilazgo el día 25 de Enero del 2.005 a las 10:05 de la mañana y en este Juzgado a las 10:30 del mismo día, por el cual la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicitó al Tribunal se fijara la audiencia de presentación de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); la cual fue fijada mediante auto del 25-01-2.005 para el día 26 -01-2.005, siendo notificadas las partes.
De igual forma, mediante escrito consignado en este Tribunal en fecha 26-01-2.005, el ciudadano Abogado José Rosario Niño Casanova, solicitó el diferimiento de la audiencia de presentación por cuanto el día 26 de Enero a las 10:00 de la mañana tenía una audiencia preliminar en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, cuya boleta de notificación agregó a su escrito; y mediante auto se acordó el diferimiento para las 10:30 de la mañana del día 27-01-2.005.
En el presente caso se observa que, la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto según denuncia de la víctima, la misma junto a otros dos ciudadanos que lograron darse a la fuga, lo sometieron bajo amenazas a la vida y le robaron un dinero en efectivo que llevaba para el momento del hecho.
La Fiscalía actuante presentó a la adolescente imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución y solicitó la detención de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por encontrarse presuntamente involucrada en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUM y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
Ahora bien, con relación a las solicitudes de Detención peticionada por la representante Fiscal y Libertad Inmediata de la adolescente imputada, por cuanto en criterio de la defensa, la Fiscalía presentó las actuaciones ante el Juzgado de Control pasado el lapso de 48 horas que establece el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución; y tomando en consideración que en efecto, la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) fue presentada al Tribunal fuera de dicho lapso, es por lo que esta operadora de justicia atendiendo a la gravedad del hecho, y que desde el inicio de la presente investigación la mencionada ciudadana ha aportado datos totalmente contradictorios, en cuanto su verdadera identidad e igualmente en lo que respecta a su domicilio, por cuanto expresamente manifestó que no conocía su dirección de residencia; amén de que uno de los delitos que se le imputa, a saber, Robo Agravado, esta contenido en el catálogo de sanciones para los cuales está prevista la privación de libertad como sanción, e igualmente por existir riesgo razonable de obstaculización del proceso, motivo por el cual, aún cuando la referida adolescente fue presentada fuera del lapso de las 48 horas establecido en la Constitución, considera que la única forma de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, es imponiéndole medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por lo cual su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes medidas cautelares: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levanta acta de compromiso; 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo; 3.- Prohibición de salir del territorio del estado Táchira sin autorización del Tribunal; y 4.- Presentación de tres fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a setenta y cinco (75) unidades tributarias, cada uno, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de lo cual se Declaran sin Lugar las solicitudes de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y Libertad Inmediata, realizadas por el Ministerio Público y la Defensa, respectivamente. Así se decide.
De igual manera, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA, realizada por el defensor Abogado José Rosario Niño Casanova, en favor de su defendida (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de que se le imponga a sus defendidos, medidas cautelares menos gravosas.
CUARTO: IMPONE A LA ADOLESCENTE (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUM y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas cautelares: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3.- Prohibición de salir del territorio del estado Táchira sin autorización del Tribunal. 4.- Presentar tres (03) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a setenta y cinco (75) unidades tributarias, cada uno, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión.
SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:00 del mediodía, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.300/2.005
DEDR.