REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes 28 de Enero del año 2.005
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL XIX: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
TEMPORAL: Abg. Carolina Rojo Rivas
VICTIMAS: El Orden Público
La Fe Pública
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Siendo las 11:00 horas de la mañana, de hoy viernes veintiocho (28) de Enero del año dos mil cinco (2005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra los adolescentes: 1.- (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. 2.- (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 (encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. y 3.- (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 (encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Carolina Rojo Rivas; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez; y el Secretario del Juzgado Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Se deja constancia en la presente acta que la Audiencia Preliminar sólo se llevará a cabo en lo que respecta a los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en razón de que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), no hizo acto de presencia. Seguidamente, la ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación y promovió los siguientes elementos probatorios ofrecidos en su escrito: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Resultado del Dictamen Pericial signado con el Nº CG-CO-LC-LR1-DIR-2004/112, de fecha 12 de marzo del año 2004, suscrito por el Distinguido (GN) ALVAREZ GALLARDO EDICKSON, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, practicado a una pieza análoga a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique contenido y firma de la experticia suscrita, y sea incorporado al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Resultado del Dictamen Pericial signado con el Nº CG-CO-LR1-DIR-2004/051, de fecha 08 de marzo del año 2004, suscrito por el Distinguido (GN) ALVAREZ GALLARDO EDICKSON, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a un revólver, calibre 38mm, marca colt, serial 772230, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal; con el objeto de que ratifique el contenido y firma de la experticia suscrita y sea incorporado al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 04 de Marzo del año 2004, suscrita por los efectivos: C/2 (G)N PARDO LOPEZ EDUARDO, DTGDO (GN) RODRÍGUEZ GALVIZ JOSE ORLANDO, DTGDO (GN) RUIZ VILLAMIZAR ANDERSON, y GRAL RODRIGUEZ RICO SIMÓN, adscritos al Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, de quienes solicitó sean citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita. 2.-Oficio Nº 9700-061-DTP-16827, de fecha 26 de Julio del año 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, donde informan que el arma de fuego Tipo Revólver, marca colt, calibre 38mm, serial 772230; “DICHA ARMA NO APARECE REGISTRADA EN LOS ARCHIVOS COMPUTARIZADOS A NIVEL NACIONAL”. Tercero: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del Funcionario Eduardo Pardo López, Cabo Segundo de la Guardia y Jefe de la Comisión Actuante en el referido procedimiento. 2.-El testimonio del Funcionario José Rodríguez Galviz, DTGDO de la Guardia Nacional, Funcionario actuante en el referido procedimiento. 3.-El testimonio del funcionario Anderson Ruíz Villamizar, DTGDO de la Guardia Nacional, Funcionario actuante en el referido procedimiento. y 4.-El testimonio del Funcionario Simón Rodríguez Rico, GRAL, Funcionario actuante en el referido procedimiento. Igualmente solicitó como medidas cautelares para los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), las previstas en los literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento de los acusados en el presente proceso. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente para el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, solicitó se admita totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes ya identificados. Finalmente, en cuanto al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), solicito al Tribunal que SE DECLARE EN REBELDÍA, por no haber hecho acto de presencia a la Audiencia Preliminar. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron libres de coacción y sin juramento alguno que si deseaban hacerlo. A tal efecto, por tratarse de dos adolescentes imputados y a los fines de oír sus declaraciones por separado la ciudadana juez de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, ordenó el retiro de la sala del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). De inmediato, el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Acto seguido y luego de haberse ordenado el retiro de la sala del adolescente declarante, la ciudadana Juez ordenó el ingreso a la misma del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Posteriormente y luego de haberse ordenado el ingreso a la sala del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien se encontraba en la sala de espera adyacente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Carolina Rojo Rivas, quien expuso: “Oídas las declaraciones de mis defendidos en el sentido de que admiten los hechos, solicito se les imponga la sanción correspondiente de manera inmediata con base al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo al artículo 622 de la referida ley, solicito sea proporcional la sanción a decretar y que se tome en consideración que mis defendidos, han cumplido con las obligaciones impuestas para que se tome en consideración al momento de decidir la rebaja correspondiente, es todo”. Terminó la exposición de la partes siendo la 11:30 horas de la mañana.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTES IMPUTADOS
(Identidad omitida Artículo 545 de (Identidad omitida Artículo 545 de
la Lopna) la Lopna)
ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA TEMPORAL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.125/2.004
DEDR/cjcc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de Enero del año 2.005
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 06 de Diciembre del año 2004 y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 (encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 04 de Marzo del año 2.004, siendo aproximadamente a las nueve horas de la mañana, cuando una comisión de inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en los alrededores del Instituto Universitario de Tecnología de San Cristóbal, específicamente en la vía que conduce a la facultad de informática del mencionado instituto, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa bajándose de una unidad de transporte público, y que pretendía dirigirse hasta donde se encontraba una manifestación de estudiantes en el precitado Centro Universitario, por lo que previa identificación como funcionarios militares, la comisión procedió a darle la voz de alto, solicitándole la exhibición de la cédula de identidad y que les permitiera efectuar una inspección personal, optando el individuo por darse a la fuga, momento en el cual fue auxiliado por dos sujetos más, quienes forcejearon con los integrantes de la comisión, siendo controlados, con apoyo de funcionarios uniformados de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo detenidos por la comisión e identificados como 1.-(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); 2.- .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y 3.- .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien se identificó con una copia a color de cédula de identidad perteneciente a (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta Audiencia los adolescentes .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 (encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; admisión que fuera ratificada por la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Carolina Rojo Rivas; éste Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y .-(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificados supra, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f” del artículo 578 ibídem, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente .(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de TRES (03) MESES; y para el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO; en tal sentido, este Juzgado considera, que las medidas de reglas de conducta y servicios a la comunidad, respectivamente, solicitadas por el Ministerio Público son idóneas para el caso que nos ocupa, pero difiere de de las mismas en lo que respecta al lapso de cumplimiento de las reglas conducta debido a que el daño social causado no resultó tan grave; razón por la cual esta operadora de justicia le impone al adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, quedando el adolescente acusado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades. y 2.-Prohibición de portar o manipular armas de fuego; y simultáneamente la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de TRES (03) MESES, con una jornada de TRES (03) HORAS semanales, en el lugar que indique el Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; de conformidad con el artículo 625 Ejusdem; y al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se le impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, quedando el adolescente acusado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia de responsabilidad penal de adolescentes, y así se decide.
En cuanto a la petición de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido, de que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado en autos, sea declarado en rebeldía, esta juzgadora, visto que el adolescente imputado no hizo acto de presencia a la audiencia de manera injustificada, es por lo que declara con lugar dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su ubicación inmediata. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); identificado supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 (encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 (encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), REGLAS DE CONDUCTA, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, quedando el adolescente acusado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades; 2.-Prohibición de portar, manipular, detenta u ocultar armas de cualquier tipo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; y simultáneamente la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS semanales, quedando obligado el adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a realizar una tarea de interés general, según sus aptitudes y en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin perjudicar sus actividades escolares y/o laborales, en el lugar que determine el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el artículo 625 Ejusdem. En lo que respecta al adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), impone como sanción definitiva la de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, quedando el adolescente acusado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
CUARTO: DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a tenor de lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENÁNDOSE SU UBICACIÓN INMEDIATA, para lo cual SE ORDENA LIBRAR LOS RESPECTIVOS OFICIOS a los organismos competentes.
QUINTO: ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente causa al Juzgado de Ejecución, a los fines de la ejecución de la sanción en lo que respecta a los adolescentes Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. JOSÉ CUSTODIO COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:45 horas de la mañana del día de hoy viernes veintiocho (28) de Enero del año dos mil cinco (2005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.125/2.004
DEDR.