REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes 28 de Enero del 2.005
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Abogada Mary Luz Ramírez Rosales, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento provisional, realizada por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, en la Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 29 de septiembre del año 2004, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, lo actuado resulta insuficiente y no existe posibilidad inmediata de incorporar elementos nuevos que le permitan el ejercicio de la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 03 y su vuelto, de la presente causa corre inserta averiguación Nº G-606.261, de fecha 17 de Febrero del 2004, en la que se deja constancia entre otras cosas de la denuncia interpuesta por el ciudadano AMAYA MEDINA CARLOS LUIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, quien manifestó que el día miércoles 11 de febrero del 2.004, llegó su sobrino de nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), del Liceo con la boca reventada, que él es como su hijo, ya que cuando él era pequeño sus padres murieron, y que su mamá y su persona lo habían criado desde que tenía catorce meses, y viendo esta situación fue al Liceo “Mercedes Mora Navarro” de Bramón, a hablar con el Director para que llamara al alumno que lesionó a su sobrino, y por cuanto el director no hizo nada, él se fue a hablar con la mamá de ese alumno que había golpeado a su sobrino, y que la señora le manifestó que su hijo no había sido porque ese muchacho se había pegado con una piedra porque era muy pelearin, y que él le contestó que no, porque su sobrino le dijo que el muchacho lo acorraló para pelear y él no quiso, y en eso fue que lo golpeó en la boca, y que de ahí su sobrino salió corriendo, y que la señora también le manifestó que su sobrino estaba el viernes en la tarde esperando su hijo con otros muchachos para golpearlo, y que él le dijo que esa era otra mentira de ella porque esa tarde su sobrino no había tenido clase y él se lo había llevado para la finca, y que como ella no reparó en hablar con el hijo de ella, que él decidió ir a denunciarlo, porque lo que él quiere es que le pongan reparo a todo esto.
Al folio 05 consta Acta de Entrevista, de fecha 17 de Febrero del año 2.004, realizada al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien en compañía de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS AMAYA MEDINA, manifestó entre otras cosas que el día miércoles 11, él se encontraba en el liceo, en la cancha de básquetbol, y comenzó (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)a buscarle problemas y le decía que se agarrara a golpes con él, y que él se le vino encima y que trató de quitárselo y fue cuando le dio por la boca, y se la reventó y que en eso el como pudo se le soltó y salió corriendo.
Al folio 07 corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero del año 2004, en la que se deja constancia entre otras cosas de la inspección practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folio 12 consta Oficio Nº 0099, de fecha 19 de Febrero del año 2.004, con Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien figura como víctima en la presente causa, suscrito por la Médico Forense DRA. MARIA ISABEL HUNG, en el que se deja constancia de lo siguiente: “1.-PRESENTA HERIDA CONTUSA SUTURADA DE UN CENTIMETRO DE LONGITUD, A NIVEL DE REGIÓN DERECHA DEL LABIO SUPERIOR, REFIERE SU REPRESENTANTE EL HECHO OCURRIO HACE 6 DIAS, POR LO QUE JUSTIFICA QUE EL EDEMA SE ENCUENTRE EN VÍAS DE RESOLUCION. TIEMPO DE CURACIÓN: (08) DIAS SALVO COMPLICACIONES. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: OCHO (08) DIAS”.
Al folio 14 de las actas, consta partida de nacimiento Nº 192, de la Prefectura del Municipio Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual constan los datos filiatorios del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Al folio 15 de las actas, consta partida de nacimiento Nº 333, de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Federal, correspondiente al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en la cual constan sus datos filiatorios.
Al folio 18 de la presente causa corre inserto oficio Nº 20F26-0286-2004, de fecha 10 de Mayo del 2004, emanado de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual solicita le sea nombrado al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), Defensor Público Penal para que lo asista en el proceso.
Al folio 24 corre inserto nombramiento de defensor de fecha 27 de mayo del 2004, mediante el cual el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)designó como Abogado Defensor al Abogado José Orlando Prato Gutiérrez.
Al folio 27 corre inserta Acta de Declaración de Imputado, de fecha 21 de Julio del año 2004, mediante la cual el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), debidamente asistido por su defensor privado Abogado José Orlando Prato Gutiérrez, manifestó lo siguiente: “El día once de febrero del año dos mil cuatro (11.02.2004), eso fue un miércoles, aproximadamente a las once y treinta de la mañana, estaba en la cancha de básquet del liceo Mercedes Mora de Navarro, con un grupo de numerosos compañeros, en ese momento llegó LUIS EDUARDO BOADA, a la cancha del Liceo antes mencionado y me invitó a pelear y mis compañeros me dijeron que no peleara, en ese momento me fui hacia adentro del liceo, posteriormente el día viernes trece de febrero (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), llega al liceo con una curita en la boca y me dijo que me iba a culpar de que yo le había hecho eso, también quiero agregar que (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y el primo (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), donde me ven me dicen “care sucia” y me invitan a pelear, ya hay denuncias mías en la Prefectura en contra de ellos”.
Al folio 28 consta Entrevista, de fecha 28 de Julio del año dos mil cuatro (2.004), realizada por ante la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, a la víctima (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “… el día 11/02/2004, yo estaba en una farmacia con un primo y el carajito (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) iba pasando y mi primo le dijo un apodo y al día siguiente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) llegó a buscarme problemas en la cancha del Liceo y nos dimos golpes y más nada, es todo”
Al folio 29 corre inserta Entrevista de fecha 10 de Agosto del año dos mil cuatro, realizada por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a la ciudadana (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos el día once de febrero de 2004, en la cancha del Liceo “Mercedes Mora de Navarro”, cuando llegó (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)a buscarle problemas a (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), porque quería pelear con él y le dijimos Freddy que no peleara con él porque no habían motivos, entonces bajamos de la cancha para el Liceo para que no llegara a oídos del director y no pelearon y cada uno se fue para la casa, entonces el día viernes trece de esa misma semana, llegó (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)llegó con una curita en la boca y dijo que (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) le había dado un golpe, pero eso es falso porque en ningún momento se golpearon, es todo”.
Al folio 30 corre agregada a la causa Entrevista de fecha 10 de Agosto del 2.004, realizada por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público al ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día miércoles 11/02/2004, a eso de las 12:00 del Mediodía, en la cancha del Liceo Mercedes Mora Navarro, cuando llego(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)a buscarle problemas a (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y nosotros los compañeros los llamamos y le dijimos que se fuera para adentro del Liceo y que evitara problemas y él se fue, y el viernes vimos a (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)con una curita cerca de la boca y está culpando a (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)de ser quien había hecho eso y lo cual eso es falso porque nunca se han dado golpes, más nada, es todo”.
Al folio 31 corre agregada a la causa Entrevista de fecha 10 de agosto del 2004, realizada por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público al ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien manifestó lo siguiente: “Eso fue un miércoles once de febrero del 2004, estábamos un grupo de compañeros en el Liceo, cuando estábamos hablando cuando llego (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)a buscarle problemas a (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), nosotros le dijimos a Freddy que se fuera del Liceo para que no buscara problemas y no fuera llevado a Dirección, después el día viernes trece de esa misma semana llegó (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), con una cura en los labios culpando a (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)que él lo había golpeado, cosa que es falsa porque ellos nunca han peleado, es todo”.
Por otra parte, en fecha 08 de Septiembre del año 2004, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público representada por la Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su escrito de fecha 30 de Agosto del año 2.004, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal convocó a una Audiencia Especial de Sobreseimiento Definitivo, la cual fue celebrada en fecha 29 de septiembre del año 2.004, en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, modificó tal solicitud y en su lugar, solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Así mismo, consta Audiencia Especial de Sobreseimiento, de fecha 29 de Septiembre del año 2.004, en la cual este Tribunal Declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratificara o rectificara la petición fiscal a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 66 al 69 consta escrito de fecha 28 de Diciembre del año 2.004, presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento provisional, realizada por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en la Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 29 de septiembre del año 2.004, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto lo actuado resulta insuficiente y no existe posibilidad inmediata de incorporar elementos nuevos que le permitan el ejercicio de la acción penal; en razón de que en las actas se observa que en las entrevistas realizadas a los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), éstos manifiestan haber estado presentes el momento de los hechos, y que en su criterio se evidencia que el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), no golpeó al también adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y no hay testigos que avalen lo expuesto por el denunciante.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 las atribuciones del Ministerio Público; que en su ordinal 3º, le da la facultad para ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; de igual manera, el ordinal 4º le otorga la facultad de ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Asimismo, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice: " Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
Igualmente, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: " Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. "
De las normas antes referidas se observa que el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer el ius puniendi. La norma prevista en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la expresión formal y el artículo 24 eiusdem contiene la expresión material, del principio del ius puniendi, es decir, el poder penal de Estado, que en una de sus ramas se manifiesta en el monopolio del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, para los delitos de acción pública, salvo las excepciones previstas en la ley.
En el mismo orden de ideas, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra: " Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: ...; e) “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
En consecuencia, correspondiendo el ejercicio de la acción penal al Ministerio Fiscal, que además entre sus facultades está la de solicitar el sobreseimiento provisional, tal como se ha dejado sentado con base en las normas antes referidas; es por lo que este Juzgado la declara con lugar la ratificación de la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.233/2.004
DEDR/msp.