REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes 28 de Enero del 2.005

194° y 145°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), este Juzgado para resolver observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), no se le puede imputar hecho alguno en la presente causa, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que el día 22 de Julio del 2.002, la ciudadana MAYERLIN DEYANIRA HERNÁNDEZ ESPÍN, denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna),, quien embarazó a mi hija de nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna),.” A preguntas, respondió: “TERCERA: Diga usted, tenía conocimiento de que entre el adolescente Tender y su hija existía algún tipo de relación amorosa? CONTESTO: Sí tenía conocimiento y les había dado mi consentimiento para que mantuvieran una relación amorosa. CUARTA: Diga usted, que tiempo tenía de mantener una relación amorosa su hija y el adolescente que menciona como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (sic)? Tenía un año y cuatro meses. QUINTA: Diga usted, su hija le llego a manifestar si lo había (sic) mantenido relaciones sexuales con el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por su cuenta, obligada o bajo alguna promesa (sic)? CONTESTO: Porque ella quiso. SEXTA: Diga usted, cuantas veces mantuvo relaciones sexuales con su hija? CONTESTO: Ya perdió la cuenta. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, donde nació su hija, que edad tiene y si posee partida de nacimiento de la misma? CONTESTO: Ella nació en caracas, nacida el 08-04-87, de 15 años de edad, y si poseo partida de nacimiento de la misma, pero posteriormente traeré copia de la misma.”
Al folio ocho (08) de la causa consta copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 734 correspondiente al adolescente para el momento del hecho, (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Así mismo, se evidencia al folio 14 y vuelto de las actuaciones, acta policial mediante la cual la funcionaria NANCY MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, dejó constancia de la entrevista rendida por la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna),, en la cual expuso: “Resulta que yo soy novia de (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna),, desde el nueve de Octubre del año dos mil, y mi mamá tenia conocimiento de que eramos novios, ella me dio permiso para ser su novia, en el mes de Enero del año en curso sostuvimos relaciones sexuales, porque los dos estuvimos de acuerdo en eso, y en el mes de febrero salí embarazada, pero no le dije nada a mi mamá por miedo, ella se dio cuenta de mi embarazo fue la semana pasada, cuando la mamá de mi novio la denunció en la Fiscalía por maltrato a mi persona. Y eso fue porque yo me fui de mi casa un día y cuando ella me encontró yo tenía puesto un sweter de mi novio, y cuando ella me lo vio me lo quitó a la fuerza en la calle delante de la gente que estaba por ahí.” A preguntas contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados. CONTESTO. Eso fue a mediados del mes de Enero, en Palo Gordo en la Vereda San Mateo en la casa donde vivíamos antes alquilados, no se el número de la casa, era tanta la confianza que mi mamá le había dado a mi novio que permitía que de vez en cuando se quedara a dormir en mi casa, y en una de esas noches fue que nosotros sostuvimos relaciones. OTRAS. Diga Usted, su novio, la obligó para que sostuviera relaciones sexuales. CONTESTO. No, en ningún momento eso fue porque yo estuve de acuerdo.”
Ahora bien, de la investigación realizada se desprende que, la adolescente para el momento del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), era novia del también adolescente para la fecha (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y en la declaración que ésta rindiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, manifestó que ella había estado de acuerdo en sostener relaciones sexuales con su novio, es decir, que fue de manera voluntaria, sin que mediaran amenazas, ni promesas de tipo alguno; razones por las cuales, resulta imposible imputar hecho alguno al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por lo que ésta Juzgadora considera procedente la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa realizada por Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a su favor. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



AB. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


Causa Penal Nº 1C-1.294/2.005
DEDR.