REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes 31de Enero del año 2.005

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL XVII: Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTE
IMPUTADA: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. María Teresa Torres Martínez
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras

Siendo las 11:10 horas de la mañana, de hoy lunes treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, contra la adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado; la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada María Teresa Torres Martínez; y la Secretaria del Juzgado Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos su escrito: Primero: EXPERTICIAS: 1.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-3045, de fecha 10 de Agosto del año 2004, inserta al folio 86 de las presentes actuaciones, suscrita por la Funcionaria ANERKYS NIETO MAYORCA, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, a quien solicitó sea citada a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 188 Ejusdem, mediante la cual se deja constancia fehaciente de la existencia del bolso que llevaba la adolescente imputada, dentro del cual se halló el arma de fuego incautada. 2.-EXPERTICIA BALÍSTICA Nº LCT-9700-3094, de fecha 12-08-2004, inserta al folio 88 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS y RONAL MIGUEL URBINA, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, a quienes solicitó sean citados a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 188 Ejusdem, mediante la cual se deja constancia fehaciente de la existencia del arma de fuego incautada a la adolescente, así como, de las municiones dentro de ella existentes. Segundo: DOCUMENTALES: INSPECCIÓN Nº 4228, de fecha 08 de Septiembre del año 2004, inserta al folio 81 de las presentes actuaciones, realizada por Funcionarios adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, a quienes solicitó sean citados con el objeto de que reconozcan e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante la cual se deja constancia de las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos. Tercero: TESTIMONIALES: El testimonio de los Funcionarios JHOMAZR RAMÍREZ CAMACHO, placa 2378, y FRANKLIN GUILLÉN, placa 1177, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a quienes solicitó sean citados a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 188 Ejusdem, en virtud de que fungen como testigos presénciales del hacho ventilado, como funcionarios actuantes. Igualmente solicitó se le mantenga a la adolescente la medida cautelar impuesta en fecha 31 de Junio del año 2004. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem. Por último, solicitó se admita totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente ya identificada. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso a la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo admito el hecho, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada María Teresa Torres Martínez, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito se proceda por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le imponga la sanción de forma inmediata; tomando en consideración al momento de imponer la sanción en cuanto al tiempo, que mi defendida labora en el horario comprendido desde las 08:30 horas de la mañana hasta las 06:00 horas de la tarde, además estudia el bachillerato en las noches, por lo que sugiero muy respetuosamente que el tiempo pueda ser menor, es decir, un (01) año de Reglas de Conducta, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 horas de la mañana.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADA




ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL



Causa Penal No. 1C-1.209/2004
DEDR/msp.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes 31 de Enero del año 2.005

194º y 145º

DECISIÒN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.209, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de Octubre del año 2.004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificada supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 30 de Julio aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en la vía pública ubicada en la carrera 23, con calle 11, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente al Establecimiento Comercial denominado Smoka Café, cuando la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), mientras se encontraba en compañía de dos sujetos más, fue sorprendida por los Funcionarios actuantes, quienes al percatarse de la presencia policial se pusieron nerviosos, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a intervenirlos policialmente, hecho al que opusieron resistencia, especialmente la adolescente imputada, quien al manifestarle sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, fue negada su exhibición, oponiéndose en todo momento a que se le efectuase la correspondiente inspección personal, razón por la cual los efectivos se vieron en la necesidad de despojarla de un (01) bolso de uso indistinto, confeccionado con fibras sintéticas de color negro, con una franja de color rojo, marca KIPLIN, con mecanismo de cierre constituido por cremallera sintética, mecanismo de sujeción constituido por dos apéndices elaborados en igual material y color, dentro del cual hallaron un (01) arma de fuego cuyas características son: tipo: Revólver; marca: SMITH & WESSON, calibre: 38, special, fabricado en USA, modalidad de accionamiento simple y de doble acción, modalidad de ejecución de disparo: de repetición, acabado superficial; pavón negro compuesto por cajón de los mecanismos, disparador, guardamonte, martillo, nuez con capacidad para seis balas, cañón estriado de 102 milímetros de longitud, empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético negro, serial: V757694 y 4181; cargada con seis (06) balas, para arma de fuego, calibre 38, fuego central, cuatro (04) CAVIM, una (01) WINCHESTER y la restante FEDERAL, con proyectil raso de plomo, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesto por concha cápsula del fulminante pólvora y proyectil.
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta Audiencia la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; admisión que fuera ratificada por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez; éste Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificada supra, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f” del artículo 578 ibídem, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS; en tal sentido, este Juzgado considera, que la sanción de Reglas de Conducta solicitada por el Ministerio Público, es idónea para el caso que nos ocupa, pero difiere de la misma en lo que respecta a su lapso de cumplimiento, en razón de que la adolescente no ha sido procesada por otros hechos en los Juzgados que conforman la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y ha cumplido cabalmente con las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia ante este Juzgado; motivo por el cual esta operadora de justicia le impone a la adolescente acusada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, quedando la adolescente acusada obligada al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Continuar con sus estudios de forma regular, en tal sentido deberá presentar por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, constancia de estudios para hacer el debido seguimiento, e igualmente la constancia de trabajo, con la finalidad de verificar que se encuentra realizando dichas actividades. 2.-Prohibición expresa de portar, manipular, ocultar o detentar armas de cualquier tipo, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificada supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quedando la adolescente acusada obligada al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Continuar con sus estudios de forma regular, en tal sentido deberá presentar por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, constancia de estudios para hacer el debido seguimiento, e igualmente la constancia de trabajo, con la finalidad de verificar que se encuentra realizando dichas actividades. 2.-Prohibición expresa de portar, manipular, ocultar o detentar armas de cualquier tipo.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
QUINTO: LEVANTA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fueron impuestas a la adolescente acusada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en fecha 31 de Julio del año 2.004, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy, lunes treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco (2005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.209/2.004
DEDR/msp.-