REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de Enero del año 2.005

194° y 145°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna),; y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); con base en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que al folio 02 corre inserta Acta de Investigación Nº F-977.109, de fecha 30 de Enero del año 2002, en la que se deja constancia entre otras cosas de la Denuncia formulada por la ciudadana IRIS NARCISA MARTÍNEZ ZUNIAGA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, en la que manifiesta lo siguiente: “…hace como ocho días mi hija (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), me comentó que cuando ella tenía siete años, había sido violada, por los muchachos (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de quienes no se sus apellidos...”. Así mismo, en la referida acta consta el interrogatorio realizado a la mencionada ciudadana en el que se deja constancia de lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONSTESTÓ: “Ella dice que fue cuando tenía siete años de edad, como en el año 94, nosotros vivíamos para ese entonces por la calle ciega de la Policía de Bramón”. SEGUNDA: Diga usted, qué edad, y donde nació su hija? CONTESTÓ: “mi hija tiene trece años de edad, nació el 21-04-88, nació en Guarenas, Estado Miranda”. TERCERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados?. CONTESTO: “Ellos o sea (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), son sobrinos del actual marido mío, ellos pueden ser ubicados por la casilla policial de Bramón y los otros también viven por allí, ellos para ese entonces estaban contemporáneos con la edad de mi hija”. CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento por qué su hija (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) no le manifestó nada en relación al hecho en esa oportunidad, o sea en el año de mil novecientos noventa y cuatro?. CONTESTÓ: “Bueno ella me dice que ella pensó que si me contaba algo yo le iba a caer a manguera”. QUINTA: Diga usted, qué le comentó su hija en relación al hecho?. CONTESTÓ: “ella no me ha dicho nada de cómo fue”. SEXTA: Diga usted, a qué se dedica su hija?. CONSTESTÓ: “Estudia cuarto grado, en Bramón en horas de la tarde”. SEPTIMA: Diga usted, su hija tiene novio?. CONTESTÓ: “No”. OCTAVA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia?. CONTESTÓ: “Si que yo quiero que investiguen a (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), que es una migo de ella y vive a una cuadra más debajo de mi casa, ya que lo que la hija mía dice me parece un poco raro. Eso es todo”.
Por otra parte, al folio 04 de la presenta causa corre inserto Oficio Nº 9700-183-00363, de fecha 30 de Enero del año 2002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, dirigido al Medico de Guardia del Servicio Medico Forense, a los fines de que le sea practicado un RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO-RECTAL, a la adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)Así mismo, al folio 08 corre agregado a las actas RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01-02-2002, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, Médico Forense Jefe Rubio, practicado a la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en el que se deja constancia de lo siguiente: “1.-AL EXAMEN GINECOLÓGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD. 2.-HIMEN ANULAR GRUESO CON DESGARRO ANTIGUIO A NIVEL DE HORA 6 y 7 SEGÚN LA ESFERAS DEL RELOJ ESTOS DESGARROS INTERESAN LA PARED DEL HIMEN HASTA 1/2 DE SU ESPESOR. 3.-AL EXAMEN ANO-RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSIÓN: -DESGARRO ANTIGUO.-ANO SIN LESIONES”.
De la misma forma, al folio 09 de la causa aparece agregada a la causa Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Febrero del año 2002, en la que se deja constancia entre otras cosas que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el caso Nº F-977-109, que se instruye por uno del os delitos consta la Moral y las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se trasladaron hasta la parroquia Bramón, caserío La Colina, calle la Pedrera de esta localidad, con el objeto de sostener entrevista con la ciudadana IRIS NARCISA MARTÍNEZ ZUNOGA, y una vez en la referida residencia y luego de ser impuesta del motivo de la presencia de la comisión, la misma les indicó conjuntamente con su adolescente hija, el lugar del hecho, por lo que los Funcionarios procedieron a realizar la respectiva Inspección, de igual manera la ciudadana antes mencionada hizo entrega a los funcionarios de una copa fotostática certificada del Acta de Nacimiento de su hija, dejando igualmente constancia en el acta que la víctima no quiso aportar información al respeto. Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, se entrevistaron con la ciudadana NANCY LIZARAZO, quien manifestó ser la progenitora de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y de (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien también les hizo entrega a los funcionarios de la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), indicando que la fecha de nacimiento de su hijo (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) es en el año 84, y el Nº de partida es el 193; quien manifestó desconocer los pormenores del hecho motivado al tiempo transcurrido. De la misma manera, los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana ALIX MAURICIA LOZARAZO DE RODRIGUEZ, quien manifestó ser la progenitora del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), manifestando la referida ciudadana desconocer los hechos por el tiempo transcurrido, quien igualmente les aportó a los funcionarios una copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de su hijo. Del mismo modo, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entrevistaron con la ciudadana MERCEDES VILLAMIZAR RIVERO, quien manifestó ser la progenitora del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien también les entregó a los funcionarios una copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.
Al folio 20 consta Acta de Inspección Nº 082, de fecha 04 de Febrero del año 2002, practicada en la siguiente dirección: PARROQUIA BRAMÓN, CALLE 6, CASA nº 90-K, MUNICIPIO JUNÍN, RUBIO, ESTADO TÁCHIRA.
Al folio 11 consta, copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien funge como víctima en la presente causa.
Al folio 12 consta, copia fotostática simple, de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien figura como imputado en la presente causa.
Al folio 13 consta, copia fotostática simple, de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien figura como imputado en la presente causa.
Al folio 14 consta, copia fotostática simple, de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien figura como imputado en la presente causa.
Al folio 15 corre agregado en la causa Oficio Nº 9700-183-00662, de fecha 21 de Febrero del año 2002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, dirigido al Prefecto del Municipio Junín, a los fines de que sea remitido a la brevedad posible la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), el cual guarda relación con la investigación Nº F-977-109, por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
Al folio 17 corre inserta en la presente cauda Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Agosto del año 2004, en la que se deja constancia entre otras cosas que la Funcionaria MARY ANGELICA GAVANTE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, recibió de manos del Jefe de Investigaciones Sub Comisario T.S.U. FERNANDO ENRIQUE FERRER, boleta de citación, emanada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a los fines de practicar la citación de la ciudadana (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de esta jurisdicción, a fin de que comparezca por ante esa Fiscalía, el día 26 de Agosto del año 2004, a las 08:00 horas de la mañana, con la finalidad de sostener entrevista relacionada con la causa penal Nº 20F26-0119-045, motivo por el cual se trasladó en compañía del Agente de Investigación JESÚS MARQUEZ, hacia la referida dirección, a fin de dar cumplimiento con lo antes expuesto, y que una vez en el lugar sostuvieron entrevista con los vecinos del sector a los fines de ubicar la residencia de la ciudadana requerida por la comisión, siendo infructuosa la misma, en razón de que nadie conocía a la ciudadana antes nombrada, motivo por el cual regresaron a la Sub Delegación.
A tal efecto esta operadora de justicia recuerda a la Fiscal peticionante que, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que las disposiciones relativas al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean o sean mayores de edad cuando sean acusados.
De igual manera, el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en la Ley.
Igualmente, el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra que, si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era menor de doce años para el momento de la comisión del hecho, se remitirá lo actuado al Consejo de Protección.
Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que, en fecha 18 de Enero del año 2.005 la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, como titular del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), antes identificados, quienes eran menores de doce (12) años de edad para el momento de la presunta comisión del hecho investigado, razón por la cual esta Juzgadora necesariamente debe declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), efectuada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, de conformidad con lo establecido en el único aparate del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos eran menores de doce (12) años de edad para el momento del hecho.
Segundo: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Tercero: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


Causa Penal Nº 1C-1.298/2.005
DEDR.