REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de Enero del año 2.005
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la REMISIÓN de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de conformidad con el artículo 569 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “c” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se trata de un hecho que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, y por cuanto la víctima solo estuvo privada de sus ocupaciones por el lapso de tres días; este juzgado para resolver observa:
El literal “c” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que, finalizada la investigación el Ministerio Público deberá solicitar la remisión en los casos que proceda.
La remisión es una institución mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita al Juez de control que se prescinda del juicio o se limite éste a una o varias infracciones menores, debido a que el hecho es insignificante o existió una participación mínima del imputado; que el adolescente colabore con la investigación; que el adolescente haya sufrido a consecuencia del hecho una daño físico o moral grave y la sanción que se espera por la comisión del delito que se le imputa al adolescente carece de importancia, por lo cual queda extinguida la acción y termina el procedimiento respecto al adolescente en cuyo favor obra.
Al folio 01 de la presente causa riela Orden de Inicio de Apertura de la Investigación de fecha 08 de Agosto del 2.002, en el cual aparece como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por uno de los delitos contra las personas y como víctima el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO JAIMES.
Al folio 03 y vuelto de las actuaciones, consta denuncia realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO JAIMES de fecha siete de Julio del 2.002, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Rubio, en la cual manifestó que, a eso de las tres de la mañana de ese mismo día, dos ciudadanos de nombres CLODOMIRO ZABALA y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), lo agredieron físicamente ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, utilizando varios objetos, entre ellos, una botella de cerveza, cuchillos, palos y cabillas sin causa justificada.
Al folio 07, consta reconocimiento medico legal realizado en fecha 08-07-2.002, en la Medicatura Forense de Rubio, Estado Táchira, al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO JAIMES, en el cual el Dr. JOSÉ EDUARDO BONILLA, Médico Forense Adjunto, concluyó lo siguiente: 1.- PRESENTA HERIDA EN CUERO CABELLUDO REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA DE 3 CENTIMETROS DE LONGITUD, SUTURADA, SECA, NO COMPLICADA. 2.- EQUIMOSIS EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA CON ESCORIACIÓN EN SEMILUNA DE 3 CENTIMETROS DE LONGITUD. TIEMPO DE CURACIÓN: (07) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: (03) DÍAS.”
Consta al folio 11 de las actuaciones, copia fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 149 expedida por la Prefectura del Municipio Delicias, Estado Táchira, correspondiente al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
De los hechos anteriormente narrados se desprende que, el hecho imputado al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), originó que el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO JAIMES sufriera lesiones, que según el reconocimiento medico legal practicado, sólo lo privaron de sus ocupaciones habituales por un lapso de tres (03) días, razón por la cual esta operadora de justicia considera ajustada a derecho la petición fiscal y decreta la remisión de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual queda extinguida la acción penal, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REMISIÓN de la causa a favor del adolescentes para el momento del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de conformidad con el artículo 569 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así extinguida la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 48 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a su favor, a tenor de previsto en el ordinal 3º del artículo 318 ibídem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 1C-1.299/2.005
DEDR.