REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes 31 de Enero del año 2.005
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente para el momento del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto es evidente, que en la conducta desplegada por el adolescente imputado concurrió una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Consta a los folios 01 y 02 de la causa, escrito de fecha 14 de agosto del 2.002, presentado por la Fiscalia Decimoséptima el Ministerio Público, mediante el cual solicita le sean impuestas al adolescente para el momento el hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 428 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto el artículo 278 Ejusdem.
Asimismo, en el folio 03 riela Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 13 de Agosto del año 2002, donde aparece como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) por la presunta comisión de un hecho punible (DELITO CONTRA LAS PERSONAS).
De igual manera, a los folios 04 y 05 de la presente causa, corre inserto oficio Nº 662, de fecha 12 de Agosto del año 2002, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en el que se envían las actuaciones relacionadas con la detención preventiva del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Al folio 06 y su vuelto consta Acta Nº 49 de fecha 12 de Agosto del año 2002, en la que se desprende que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste Nro 5 Sub-Comisaría Ureña, Estado Táchira, en fecha 12 de Agosto del año 2002, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector de la Plaza Venezuela, calle 2, cuando se les acercó un adolescente informándoles que había una pelea entre dos ciudadanos, a dos cuadras de donde ellos se encontraban, por lo que los funcionario procedieron a trasladarse al lugar y una vez en el sitio al llegar pudieron observar que se encontraban dos ciudadano peleando entre ellos mismos, y que uno de ellos portaba un machete, por lo que procedieron a detenerlos junto con el arma blanca (machete) y trasladarlos al ambulatorio rural de Ureña ya que los mismos se encontraban heridos por la agresiones mutuamente que se habían causado; y posteriormente fueron trasladados al Comando Policial donde se les informó que quedaban detenidos preventivamente y a su vez se les leyeron sus derechos constitucionales, los cuales quedaron identificados como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (adolescente) y JOSE WILMER VASQUEZ SARMIENTO (adulto). Siendo puestos a ordenes de las Fiscalías correspondientes.
Al folio 08 corre inserta a la causa, constancia expedida por la Dra. Tania Colmenares, Médico del Ambulatorio Aguas Calientes, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…hoy fue traído el Sr. (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por presentar heridas cortantes en ambas piernas y herida en el cuero cabelludo de aproximadamente 5 centímetros, la cual ameritó puntos de sutura, se realiza limpieza de el resto de heridas y se indica tratamiento, no amerita hospitalización.
Al folio 09 riela auto de fecha 14 e agosto del año 2002, realizado por este Juzgado, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, y se fija la Audiencia de Presentación para el día 14 de Agosto del año 2002.
A los folios 12 al 15 corre inserta en la causa Acta de Audiencia de Presentación de fecha 14 de agosto del año 2002, en la cual el adolescente para el momento del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), debidamente asistido por su Abogada Maria Teresa Torres Martínez, en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, manifestó lo siguiente: “Todo empezó por la casa, porque esa es una asociación de los Sayago, pero según él, él llegó arrendado ahí y nos arrendó a nosotros y nosotros le pagamos hasta cierto punto, entonces al fin mi mamá hablo con los propios dueños de ahí y ellos vinieron y le dijeron que no pagara mas arriendo, entonces ahí fue que empezaron los problemas, y el señor dijo, que nos iba a sacar a la fuerza y nos amenazó, entonces el lunes doce de agosto, yo estaba en la calle y me iba a buscar la ropa para irme al colegio y cuando abrí la puerta, yo vi unas latas ya quitadas, yo mire hacia arriba y el hijo del señor tenía un machete y un alicate, quitando la latas, entonces él me dijo que si venía a formarle problemas, que él no me tenía miedo, y me tiró un machetazo, y yo al salir al echar hacia atrás vi otro machete que nosotros teníamos en el racho para trabajo en un lote que tenemos, yo agarre el machete y salí al patio y el hijo del señor también salió al patio y yo cuando vi que tenia el machete en la mano me dispuse a defenderme, y lo alcance a cortar en la mano, y ahí nos agarramos a pelear, en ese momento llegó el papá y ya estaba con él en el piso, y el papá me pego un tubo de hierro en la cabeza, y en ese momento el hijo agarró el machete que él tenía y me cortó las piernas y después llegó la policía me detuvieron a mi y me esposaron y cuando me tenían esposado en la moto, el hijo del señor dijo que si no salíamos de ahí por las buenas nos sacaba por las malas, de ahí me llevaron a la estación de policía y a él también lo metieron en la celda y me dijeron a mi que me iban a traer para el albergue de San Cristóbal, es todo”.
A los folios 16 al 18 consta Auto mediante el cual este Tribunal declaró parcialmente con lugar la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y en consecuencia impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, y cada vez que sea citado. Así mismo, declaró con lugar la solicitud de que se le realice un reconocimiento medico legal al adolescente investigado.
Por otro lado, al folio 36 y su vuelto riela Informe Pericial de fecha 27 de Agosto del año 2002, suscrito por el Detective TSU. JOSE ARMADO RUIZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, practicado al MACHETE incautado.
Al folio 37 consta Informe de la Experticia Hematológica de fecha 09 de septiembre del año 2002, suscrito por la Detective Experto TSU ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, practicado al MACHETE incautado, el cual fue objeto de experticia Nº 3486, de fecha 27 de Agosto del año 2002, sobre el cual se observaron costras e color pardo oscuro de aspecto hemático.
A los folios 48 y su vuelto y 49 de la presente causa corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Septiembre del año 2002, en la que se deja constancia entre otras cosas que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, dando inicio a las averiguaciones relacionadas con el caso Nº G-223.901, se trasladaron hasta la carrera 3, casa Nº 3-30, Barrio el Centro, Ureña, Estado Táchira, a los fines de indagar acerca de los pormenores del hecho, y una vez en el sitio fueron atendidos por una ciudadana quien luego de haber sido impuesta del motivo de la visita de la comisión, quedó identificada como ANA JESÚS MALAGON, quien dijo ser la progenitora del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), manifestando que efectivamente su hijo tuvo una discusión con un ciudadano de nombre WILMER VASQUEZ SARMIENTO, quien temporalmente vive en esa residencia, por cuanto este empezó a ofenderlos por problemas personales, en los que resalta el desalojo de la vivienda, ya que ella reside allí, conjuntamente con su hijo alquilada y que dicho inmueble corresponde a una sucesión de varios hermanos; así mismo, la referida ciudadana refirió que en la tarde en que se produjo el problema WILMER, fue el que intentó destruir su rancho con una machetilla, arma que recuperó la policía para el momento del hecho. De la misma manera, la ciudadana antes mencionada les señalo a los Funcionarios el sitio exacto en el que ocurrió el hecho, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la respectiva Inspección, manifestando la ciudadana además que su hijo para el momento no se encontraba ya que se había trasladado hasta la ciudad de Cúcuta a fin de realizar unas diligencias personales, aportando los datos filiatorios de su hijo (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Al folio 51 consta Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Septiembre del alo 2002, en la que se deja constancia entre otras cosas que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, continuando con las averiguaciones relacionadas con el caso Nº G-223.901, se trasladaron hasta la carrera 3, casa Nº 3-30, Barrio el Centro, Ureña, Estado Táchira, a los fines de indagar acerca de los pormenores del hecho, y una vez en el sitio fueron atendidos por una ciudadana quien luego de haber sido impuesta del motivo de la visita de la comisión, quedó identificada como ANA JESÚS MALAGON, quien les facilitó a los funcionarios copia fotostática del certificado de nacimiento bajo el serial Nº 18379037, a nombre del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), expedido en fecha 10-09-2002, por la Notaría Tercera de Cúcuta, Norte de Santander.
En el folio 53 consta Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Septiembre del año 2002, en la que se deja constancia entre otras cosas que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, continuando con las averiguaciones relacionadas con el caso Nº G-223.901, se trasladaron hasta la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público local, a fin de indagar mas acerca del hecho y una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el Oficial de Guardia el Distinguido Juan Landinez, quien les informó que el arma blanca (machete), la cual le fue retenida al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), para el momento del os hechos, fue remitida mediante oficio Nº 662, de fecha 12-08-2002, para la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio 54 consta Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Septiembre del año 2002, en la que se deja constancia entre otras cosas que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, continuando con las averiguaciones relacionadas con el caso Nº G-223.901, se trasladaron hasta la siguiente dirección Carrera 3, casa Nº 3-30, Barrio Centro, Ureña, Estado Táchira, a los fines de indagar más acerca del hecho, y una vez allí fueron atendidos por un ciudadano de nombre HERNAN VASQUEZ NOVA, quien manifestó ser el propietario del referido inmueble, y el relación al hecho suscitado refirió que el mismo se originó al momento en que éste le estaba recordando a una de sus inquilinas, acerca del desalojo del inmueble, en donde intervino su hijo de nombre JOSÉ WILMER VASQUEZ SARMIENTO, quien intentó derivar la casa de la ciudadana ANA DE JESÚS MALAGÓN, utilizando para tal fin un machete, situación donde se hizo presente el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien optó pro intervenir originándose una riña entre ambos muchachos, presentándose la policía para evitar daños mayores. Así mismo, el mismo manifestó que su hijo se encuentra viviendo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo cual fue imposible entrevistarlo.
Al folio 55 consta Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Septiembre del año 2002, practicada al ciudadano LUIS PUENTES RAMIREZ, Distinguido adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, en la que el mismo manifestó lo siguiente: “Encontrándome en la unidad P.347 por el sector La Plazuela, calle 3, de esta localidad, a eso de las 12:30 horas de la tarde, del día 12-08-02, en compañía del efectivo MARTIN GARCIA, se nos acercó a la unidad un adolescente manifestando que dos ciudadanos estaban peleando a dos cuadras de donde nos encontrábamos, nos trasladamos de inmediato al sitio y al llegar allí observamos a dos ciudadanos peleando entre ellos mismos, portando uno de ellos un machete, procedimos a detenerlos y retener el arma blanca y los trasladamos hacia el ambulatorio local ya que presentaban heridas, luego de las curas efectuadas fueron trasladados al Comando Policial, donde fueron identificados como el adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 17 años de edad, y el ciudadano JOSÉ WILMER VASQUEZ SARMIENTO, quedando el menor retenido a la orden de la Fiscalía Diecisiete de Menores y el mayor a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y el arma decomisada para la experticia, es todo”.
De la misma manera al folio 58 de las actuaciones, consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en fecha 15 de Agosto del año 2002, suscrito por el Médico Forense DR. JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, Adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia de lo siguiente: “1.-HEMATONA CONTUSO CORTANTE CON HERIDA DE CINCO PUNTOS DE SUTURA EN CUERO CABELLUDO REGIÓN OCCIPITAL. 2.-MULTIPLES HERIDAS SUPERFICIALES EN HEMIDORSO DERECHO DE ESPALDA Y BRAZO DEL MISMO LADO. 3,.MULTIPLES HERIDAS SUPERFICIALES CORTANTES EN REGIÓN EXTERNA DE PIERNA IZQUIERDA CON SIGNOS DE INFLAMACIÓN. 4.-CONCLUSIÓN: LESIONES DE CARÁCTER MODERADO QUE AMERITA UN TIEMPO DE CURACIÓN DE OCHO (08) DIAS SALVO COMPLICACIONES”.
A los folios 60 al 64 consta escrito de fecha 30 de noviembre del año 2004, presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo actuó en defensa de su propia persona y su derecho, ante la agresión ilegítima del ciudadano JOSÉ WILMER VASQUEZ SARMIENTO, que lo obligó a actuar con el fin de salvaguardar su integridad física y la de su madre la ciudadana ANA BERNAL MALAGÓN, recibiendo como consecuencia del hecho lesiones en distintas partes de su cuerpo.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 las atribuciones del Ministerio Público; que en su ordinal 3º, le da la facultad para ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; de igual manera, el ordinal 4º le otorga la facultad de ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Asimismo, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice: " Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
Igualmente, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: " Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. "
De las normas antes referidas se observa que el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer el ius puniendi; la norma prevista en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la expresión formal y el artículo 24 Ejusdem contiene la expresión material del principio del ius puniendi, es decir, el poder penal de Estado, que en una de sus ramas se manifiesta en el monopolio del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, para los delitos de acción pública, salvo las excepciones previstas en la ley.
En el mismo orden de ideas, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra: " Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: ...; d) “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
En consecuencia, correspondiendo el ejercicio de la acción penal al Ministerio Fiscal, que además tiene entre sus facultades solicitar el sobreseimiento definitivo, tal como se ha dejado sentado con base en las normas antes referidas; y una vez analizadas las actas insertas en la presente causa, se observa que al adolescente para el momento del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las diligencias de investigación se observa que, el referido adolescente obró con justificación para salvaguardad su integridad física y la de su madre, resultando igualmente lesionado por parte del ciudadano JOSÉ WILMER VÁSQUEZ SARMIENTO, razones por las cuales este Juzgado declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en su favor, realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente para el momento del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de conformidad con lo previsto en el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-657/2.002
DEDR/msp.