REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes treinta y uno (31) de Enero del año 2.005
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de conformidad con lo establecido en artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto es evidente que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente imputado, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, al folio 04 y su vuelto, consta Acta de Procedimiento de fecha 13 de marzo del año 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Tercera Compañía Comando, en la que se desprende que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido en esa misma fecha, en momentos en que los funcionaros se encontraban efectuando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la localidad, específicamente por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de San Juan de Colón, del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano que transitaba por el referido sector a quien le solicitaron su documentación personal, manifestando el mismo que no la poseía, por lo que procedieron a realizar una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional la Fría, para solicitar los antecedentes del ciudadano quien dijo ser y llamarse (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), indocumentado para el momento de su detención por averiguación resultando el mismos tener 15 años de edad, y que estaba solicitado por ese despacho según causa Nº G-304189, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo), procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento, con la finalidad de continuar con las respectivas averiguaciones de rigor, siendo puesto a órdenes de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, quien ordenó ponerlo a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 05 y su vuelto consta Acta de Investigación Policial de fecha 13 de Marzo del año 2003, en la que deja constancia entre otras cosas que funcionario GODOY JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional la Fría, encontrándose de guardia en la Jefatura Comando de este Cuerpo Policial, observó que se hizo presente una comisión de la Guardia Nacional con sede en la localidad de Colón, Estado Táchira, trayendo oficio Nº 218, emanado de dicho Organismo Militar, por el cual remiten en calidad de detenido al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien quedó a disposición de ese Cuerpo Policial, por encontrarse solicitado según la averiguación Nº G-304.189, aperturado por uno de los delitos Contra La Propiedad, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal XVII del Ministerio Público, a tal efecto, procedieron a trasladarlo hasta la sala de investigaciones, donde quedó identificado como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). Así mismo, se deja constancia en la referida acta de investigación policial que se hizo presente por ante ese despacho el ciudadano MOLINA GALVIS PABLO EMILIO, quien funge como víctima en la investigación quien expuso lo siguiente: “Comparezco a este Cuerpo Policial, con la finalidad de manifestar que el citado adolescente no se encuentra incurso en el presente caso, simplemente hay una equivocación, de la misma manera no quiero continuar con la presenta acusación y quiero retirar la correspondiente denuncia, ya que me fue devuelto todo, es todo”.
Al folio 07 corre inserta en la causa Auto de fecha 15 de marzo del año 2003, en el que se le da entrada a la presente causa por ante este Tribunal y se fija la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día sábado 15 de marzo del año 2.003, a las 11:00 de la mañana.
A los folios 09 y 10 consta Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 15 de marzo del año 2.003, en contra del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, quien se encontraba debidamente asistido por su Abogada Defensora Maria Teresa Torres Martínez.
A los folios 11 al 13 corre inserta decisión de calificación de flagrancia de fecha 15 de marzo del año 2003, en la que este Tribunal declaró con lugar la solicitud de Libertad Inmediata a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por haber sido detenido de manera ilegal y arbitraria, por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13 Tercera Compañía; y declaró la nulidad absoluta de la declaración rendida por en adolescente en el acta policial inserta al folio 5 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 654 Ejusdem, por cuanto le fue tomada declaración al adolescente sin la presencia de un abogado defensor.
A los folios 16 al 17 consta escrito de fecha 07 de Enero del año 2.005, presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelc Delgado, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio no hay delito alguno que imputar al adolescente antes mencionado.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa y de la investigación realizada se observa que la misma no aporta pruebas convincentes que hagan presumir la responsabilidad del adolescente investigado en delito alguno, razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en tal virtud, ésta Juzgadora considera procedente la solicitud Fiscal, pero difiere en cuanto a la causal alegada, vale decir, ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias de hecho encuadran en el ordinal 1º del artículo 318 Ibídem, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente ante mencionado; en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-792/2.003
DEDR/msp.