REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes 31 de Enero del año 2.005
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 04 y su vuelto, corre inserta Acta Policial de fecha 14 de marzo del año 2.003, en la que se desprende que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 22:40 minutos de la noche, en momentos en que los funcionarios policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-249, por el sector del Barrio Andrés Eloy Blanco, a la altura de la cancha, cuando lo interceptaron y al efectuarle el respectivo cacheo, se le encontró en su poder un envoltorio negro (bolsa plástica), de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta marihuana, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba para el momento, siendo trasladado a la Comandancia Policial, para las averiguaciones correspondientes.
Por otra parte, al folio 07 corre agregado auto de entrada de la presente causa por ante este Tribunal, de fecha 15 de marzo del año 2003, mediante el cual se fijó la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día 16 de marzo del año 2003, a las 10:00 horas de la mañana.
Así mismo, a los folios 10 al 12, corre inserta a la causa, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de marzo del año 2.003, en la cual el adolescente imputado, debidamente asistido por su Abogada María Teresa Torres Martínez, en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, manifestó lo siguiente: “Soy consumidor, yo trabajo para mi consumo y les pido una orden para ir al centro de rehabilitación, es todo”.
Del mismo modo, a los folios 13 al 16 consta Decisión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia; ordenó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario; declaró sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad; decretó la libertad inmediata del adolescente; declaró con lugar la solicitud de la practica de un examen psiquiátrico psicológico forense solicitado por la defensa; y ordenó librar la correspondiente boleta de libertad del adolescente.
Al folio 20 corre agregado a la causa oficio emanado de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en fecha 20 de Marzo del año 2003, mediante el cual solicita a este Juzgado la Practica de la Prueba Anticipada de la Droga (Marihuana) incautada al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo del año 2003, fijó la fecha para la practica de la misma.
Al folio 33 consta en la causa Oficio Nº 001730, de fecha 04 de abril del año 2003, emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal, suscrito por la Dra. BETTY LORENA NOVOA DELGADO, Médico Psiquiatra Forense, en la cual informa a este Tribunal que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue citado por ante ese despacho para el día 23 de abril del 2.003, a la 1:30 de la tarde, con la finalidad de realizarle reconocimiento médico psiquiátrico ordenado por este Tribunal.
Al folio 35 corre inserta Acta de fecha 11 de Abril del año 2.003, realizada por este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que se deja constancia que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a los fines de practicar la Prueba Anticipada Experticia Botánica, solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, informando la Experto Nerza Socorro Rivera de Contreras, que la sustancia relacionada con el causa 1C-795/2003, ya fue experticiada mediante EXPERTICIA Nº 9700-134-L-1196, en fecha 19 de marzo del año 2003, consignando copia fotostática certificada del resultado de la experticia antes mencionada.
Por otro lado, a los folios 36 y su vuelto y 37, corre agregada a la causa copia fotostática certificada de la Experticia Botánica de la sustancia incauta al adolescente imputado, la cual arrojó un peso bruto de: CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS, para un peso neto de: CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS; y el la cual se concluye lo siguiente: “Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación y reacciones químicas, se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente Experticia se encontró: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).-
A los folios 44 y su vuelto y 45 de la causa, consta el original de la Experticia Botánica antes mencionada, suscrita por la Experto Bexi Pineda de Camargo, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
A los folios 52 y 53 riela en las actas RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL PSIQUIÁTRICO, suscrito por la Médico Psiquiatra Forense Dra. BETTY LORENA NOVOA DELGADO, practicado al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en el cual se concluye lo siguiente: “…SE CONCLUYE QUE EL MISMO REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE FARMACODEPENDENCIA, CON CONSUMO REGULAR DE CANNABINOIDES Y CONSUMO EPISODICO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, MOSTRANDO GRAN INMADUREZ EMOCIONAL, POBRE CAPACIDAD REFLEXIVA (FRECUENTE EN INDIVIDUOS DE SU EDAD), QUE LO COLOCAN EN UNA SITUACION DE RIESGO PARA POSIBLE AFIANZIAMIENTO DE CONDUCTAS ADICTIVAS…”.
A los folios 55 y 56 corre agregado a la causa, escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de Enero del año 2005, por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado, en razón de que el hecho imputado al mismo, no reviste carácter delictivo.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto es evidente, que en la conducta desplegada por el adolescente imputado no es punible, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra: " Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: ...; d) “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
En consecuencia, correspondiendo el ejercicio de la acción penal al Ministerio Fiscal, que además tiene entre sus facultades solicitar el sobreseimiento definitivo; y una vez analizadas las actas insertas en la presente causa, se observa que al adolescente para el momento del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; amén de que la cantidad de droga incautada al adolescente se encuentra dentro de los límites legales permitidos en nuestra legislación para el consumo, tal y como lo prevé el ordinal 2º del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza lo siguiente: “… 2º …,se tendrá como dosis personal, … hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…”; razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el prenombrado adolescente; razones que llevan a esta operadora de justicia a concluir que existe una causa de no punibilidad en el hecho investigado, en tal virtud este Juzgado declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente para la fecha (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
TERCERO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-795/2.003
DEDR/msp.