REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DERESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
194º y 145º
Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE
AGUILAR
Adolescente Imputado: : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XVII : ISOL ABIMALEC DELGADO
Defensora Pública: DORIS ESCALANTE MORENO
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria de Guardia: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2.005), siendo las 2:20 minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal, previo traslado por el órgano legal correspondiente, el adolescente imputado: : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado ISOL ABIMALEC DELGADO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, por la Secretaría de este Tribunal, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMALEC DELGADO, la Defensor Público Penal Suplente Especializada en Materia de Responsabilidad de Adolescente Abogada DORIS ESCALANTE MORENO, la ciudadana Juez Abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, y la Secretaria del Tribunal Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada ISOL ABIMALEC DELGADO, quien expuso en forma oral cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), así como también, hizo una breve exposición de los hechos, solicitando se califique la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicitó se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario; y pidió la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito la practica de la prueba anticipada a la sustancia incautada de conformidad con los artículo 650 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal, asimismo consignó en este acto Experticia Prueba de Orientación , Certeza y Pesaje Nº 9700-134LCT-006 de fecha 10 de enero de 2005, para ser agregado a la presente causa. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Preguntándole al adolescente imputado : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar ante este Tribunal, a lo cual respondió que “Si” deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de juramento, apremio y coacción expuso: “ Yo iba para mi trabajo esta mañana a las 8:00 de la mañana, cuando paso un sujeto en una moto 100 y arrojo el pote , yo lo recogí, lo estaba metiendo a mi bolsillo trasero cuando llegaron dos oficiales, me encañonaron y me hicieron recostar a la patrulla no me pidieron papeles sino que de una vez me montaron a la patrulla y me llevaron hasta la jefatura, y de ahí me trasladaron para acá, entrando l albergue me agarraron a coñazos todos los oficiales , me metieron al baño me empelotaron y me daban cachetadas, me decían que yo era guerrillero y tengo dos carajitas y mi esposa yo estoy criando a las niñas, trabajo en un pequeño deposito que hacen bloques en la población de Chururu, es todo”. Acto Seguido la Juez le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada: DORIS ESCALANTE MORENO, quien expuso: “ Solicito no se califique como flagrante la aprehensión de mi defendido, se siga la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares la defensa se opone a la del Literal “g” pues es desproporcionada, y tome en cuenta que mi defendido convive con una ciudadana de 30 años de edad, su mamá se encuentra internada en Peribeca, y su papá vive en Valencia es todo”. Terminó la exposición de las partes. El Tribunal, oída en forma oral cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado, : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), narrada por la Representación Fiscal, así como una breve exposición de los hechos; la declaración del imputado, y los alegatos de Defensa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA. SEGUNDO: Acuerda la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “b” “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AL ADOLESCENTE : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); a los fines de garantizar la presentación del adolescente imputado a los demás actos del proceso, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente a este Tribunal . 2.- Obligación de presentarse periódicamente a este Tribunal o a la autoridad que este designe, cada ocho (8) días, o cada vez que sea requerido. 3.- A presentar dos fiadores de Reconocida Solvencia Moral y Económica que se comprometan a pagar por vía de multa en caso incumplimiento, el equivalente a quince (15) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada solicitada, por el Ministerio Público, y se fija en la misma audiencia el día viernes 14 de Enero de 2005, a las 09:00 de la mañana, quedando notificadas las partes en este acto. CUARTO: Librese boleta de libertad, una vez conste en la presente causa el acta de compromiso y de fiadores. Librese ofició al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó, siendo la 3:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión y del auto que fundamenta la presente decisión.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ (S) TERCERO DE CONTROL
ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PATIÑO RANGEL JUAN JOSE
ADOLESCENTE IMPUTADADO
PAI PD
ABG. DORIS ESCALANTE MORENO
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 3C-1189/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DERESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º y 145º
DICISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE
AGUILAR
Adolescente Imputado: : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XVII : ISOL ABIMALEC DELGADO
Defensora Pública: DORIS ESCALANTE MORENO
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria de Guardia: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado, ISOL ABIMALEC DELGADO, oído lo expuesto por el imputado, el pedimento de la defensa, así como las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta privación se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción, y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente, en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza, que fue la persona que participó en el hecho, y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares, puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto, que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar, si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control, en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo a la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA, fue sorprendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial del Sur, en fecha 10 de enero de 2005 los Funcionarios Cabo 2do. 173 Martínez Castellanos José siendo las 9:00 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje preventiva en unidad radiopratullera P-301 conducido por el efectivo distinguido 1553 Beltrán Mendoza Sandro, por la calle Principal del Piñal y aproximadamente a 500 metros del Banco BANFOANDES se visualizó un ciudadano, quien al observar la presencia policial asumió una actitud nerviosa , donde procedimos a realizar una inspección personal, encontrándosele en el bolsillo del pantalón parte trasera lado izquierdo un (01) frasco de material plástico color marrón oscuro, con tapa blanca contentivo de de sesenta y cinco (65) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente amarrados con hilo de diferentes colores ( rojo, azul claro y blanco) y en su interior contentivos de un polvo de color marrón claro (presunta droga) , procediendo inmediatamente a trasladar al ciudadano junto con las evidencias hasta la sede de la Comisaría Policial Sur, donde fue identificado como : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Asimismo en la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje Nº 9700-134-LCT-006, practicada por la Experto Far. Sofia Carrasquero Salcedo, adscrito al Laboratorio Criminalistico–toxicologico, donde hace constar que se trata Un frasco elaborado en material sintético de color marrón oscuro con su respectiva tapa a rosca en el mismo material pero de color blanco dentro del cual se encuentran : Sesenta y Cinco (65) envoltorios, confeccionados a manera de cebollitas, con material sintético transparente. Cerrados por su extremo abierto con hilo de colores: rojo, azul claro y blanco. Contentivos todos de polvo granulado y húmedo de color marrón. Con un peso bruto de Diecisiete (17) Gramos con (200) doscientos miligramos y realizada la prueba de Certeza se comprobó, que la muestra dio como resultado Positivo , para COCAINA . Por lo que este Tribunal considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y se acuerda la prosecución del presente proceso por VIA ORDINARIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente imputado, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud fiscal de imponer al adolescente : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPN las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previstas en el artículo 582, literales “B”, “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA. SEGUNDO: Acuerda la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LAS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AL ADOLESCENTE : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); a los fines de garantizar la presentación del adolescente imputado a los demás actos del proceso, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente a este Tribunal . 2.- Obligación de presentarse periódicamente a este Tribunal o a la autoridad que este designe, cada ocho (8) días, o cada vez que sea requerido. 3.- A presentar dos fiadores de Reconocida Solvencia Moral y Económica que se comprometan a pagar por vía de multa en caso incumplimiento, el equivalente a quince (15) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada, solicitada por el Ministerio Público, para el día viernes 14 de Enero de 2005, a las 09:00 de la mañana, quedando notificadas las partes en este acto. CUARTO: Librese boleta de libertad, una vez conste el acta de compromiso y de fiadores, librese ofició al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó, siendo la 3:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión y del auto que fundamenta la presente decisión.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL No.3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DE GUARDIA
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