REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

194º y 145º

Juez de Control Nº 3: IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal 19 del Ministerio Público: LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensora Pública: MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
Víctima: ANA DE MORETT
Delito: ROBO IMPROPIO
Secretaria de Guardia: MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN

En el día de hoy, jueves veinte (20) de Enero del año dos mil cinco (2.005), siendo las 4:00 horas de la tarde, comparecen ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal correspondiente los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, por la Secretaria de este Tribunal, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); su Defensora Pública Especializada Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ la Juez Abogada: IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR, y la Secretaria de Guardia Abogada MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole, el derecho de palabra al representante Fiscal Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este Tribunal de Control: Se decrete la Calificación de Flagrancia, que se siga la causa por el procedimiento por Vía Ordinaria, y pido se impongan las medidas cautelares para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contempladas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales “c”, “ f” y “g” y para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)en virtud de que ya fue sancionado y el mismo se encuentra fugado y mantiene en el Tribunal de Ejecución expediente Nº 647/004, por el delito de robo agravado y con respecto al hecho del día de ayer 19-01-2.005, solicito la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “f” y “c” una vez cumpla con la sanción que tiene por el tribunal de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA DE MORETT. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaban declarar ante este Tribunal, a lo cual respondieron que “ SI ” deseaban hacerlo y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirado fuera de la sala el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y seguidamente en presencia de su defensora (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)expuso: “Íbamos por ahí por esa calle por la avenida donde fueron los hechos y yo le quité la cadena a la señora, yo salí corriendo, el chamito no tiene nada que ver porque el estaba era infraganti el no sabía que yo iba a hacer eso, bueno que el nunca ha robado ni nada, es todo”. Seguidamente es trasladado fuera de la sala el adolescente declarado, y llamado a declarar el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien en presencia de su defensora expuso: “Mi persona y él nos encontraron en el Barrio Libertador, cuando de pronto él le preguntó que si esa era la parada de la buseta de Barrio Sucre entonces la señora le dijo que sí, nos devolvimos, y de repente el fue a arrebatarle la cadena a la señora no se si se la quito, y él salió corriendo y yo no me quedé a ver, porque la señora estaba muy alterada, salimos corriendo para abajo y allí fue donde un policía nos agarró y de ahí nos llevaron al comando, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, quien expuso: “ En primer lugar la defensa solicita al tribunal, se revise si están dados los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la detención de los jóvenes flagrantes en atención a la solicitud presentada por la ciudadana representante de el Ministerio Público; asimismo solicito la aplicación a favor de los adolescentes de una medida sustitutiva de la privación de la libertad menos gravosa, de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente a favor de los jóvenes, respecto al joven (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) solicita al Tribunal tomando en cuenta en base de las declaraciones rendidas por los jóvenes solicito exima a este joven de las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal y le sean aplicadas las contenidas en los literales “b” y “c”, solicito en relación al joven (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien manifestó tener problemas con los funcionarios adscritos al Centro de Diagnóstico San Cristóbal, motivado a que se fugo, pido se sirva oficiar a dicha Institución, fin de resguardar la integridad física, del adolescente dentro del establecimiento de Reclusión, es todo”. En este mismo acto se acuerda llamar al Fiscal de Protección, atendiendo a la solicitud de la Defensa. Terminó la exposición de las partes. El Tribunal, oída en forma oral, cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la Representación Fiscal, así como una breve exposición de los hechos; la declaración del imputado, y los alegatos de Defensa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA DE MORETT, y en virtud de que el adolescente se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución, por el delito de Robo Agravado causa Nº 647/04, se acuerda remitir oficios al Tribunal de Ejecución y al Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, solicitando mantener recluido en ese Centro al Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA DE MORETT.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución correspondiente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),. Librese boleta de Libertad para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, terminó, siendo la 4:50 de la tarde, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión y del auto que la fundamenta.



IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ (S) TERCERO DE CONTROL

ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO









LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS



(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),







P.I. P.D.



(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)







P.I. P.D.




ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL






ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE GUARDIA


ICCDE/mmr

CAUSA:3C-1194/2005









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
194º y 145º

Juez de Control Nº 3: IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
Adolescentes
Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

Fiscal 19º del Ministerio
Público: LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensora Pública: MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
Victima: ANA CECILIA DE MORETT

Delito: ROBO IMROPIO
Secretaria de Guardia: MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y oída la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta privación se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción, y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente, en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza, que fue la persona que participó en el hecho, y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares, puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto, que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar, si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control, en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fueron sorprendidos por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a pocos momentos de haber cometido el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el hecho, tal y como se evidencia del acta policial que corre agregada al folio Tres(03) de las actas procesales que conforman el expediente, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA DE MORETT previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; y se acuerda la prosecución del presente proceso por víaABREVIADA, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a los demás actos del proceso, esta Juzgadora considera ***PROCEDENTE la solicitud fiscal de ***PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir otra forma posible de asegurar su comparencia, ya que el delito que se le imputa acarrea privación de libertad, aunado al hecho de que presuntamente tienen algún grado de participación en el hecho punible que se investiga, el cual es uno de los que prevé como sanción definitiva la privación de libertad, y por considerar que existe peligro para la victima y por ende IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa de aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL

DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE : PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ABREVIADA. SEGUNDO: Decreta la ***PRISION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA DE MORETT previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese boleta de detención preventiva. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:05 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL No.3


ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE GUARDIA