REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL CINCO.

194º y 145º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado GLENDA CHACON ESCALANTE, en su carácter de defensora del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), consignado en fecha 18 de enero del presente año, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 27 de diciembre del 2004, este Tribunal le decreto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia (SUBRAYADO NUESTRO)”
SEGUNDO: Solicita la defensa en su escrito, que en base al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la Medida Cautelar de Detención Judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo que establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo la que establece el literal “c” ejusdem. Observa esta Juzgadora, que en fecha 30 de diciembre 2004, a las 11:35 de la mañana, la abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SACHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dentro del lapso legal establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito de acusación en contra del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y solicitó como sanción definitiva, la imposición de la Medida de Privación de Libertad para el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), por el lapso de Cuatro (4) años, y simultáneamente la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año.
TERCERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que el Juez esta facultado para revisar las medidas cautelares impuestas al imputado y sustituirlas por otra menos gravosa, tal cual como es el pedimento hecho por la defensa en su escrito, pero es de hacer notar que revisada como fue la presente causa, este Tribunal impuso la Detención Judicial Preventiva de Libertad del Adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), en fecha 27 de diciembre 2004, y hasta la presente fecha no ha transcurrido tres meses, ni han variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal a imponer la detención preventiva de Libertad, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), igualmente se trata de un delito grave, y la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, presento dentro del lapso establecido la acusación, aunado a que los jueces de control deben garantizar la comparecencia de todo adolescente imputado en una causa a los demás actos del proceso, en este caso como lo sería la Audiencia Preliminar, razones por las cuales esta Juzgadora, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abogada Defensora, de revisión de la Medida Cautelar de Detención Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y mantiene en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 27 de diciembre del 2004. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abogado Defensora GLENDA CHACÓN ESCALANTE, de revisión de la Medida Cautelar de Detención Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y mantiene en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 27 de diciembre del 2004. Notifíquese a las partes, Defensor, Imputado, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público y la Victima.



AB IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL No. 3


AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notifico a las partes.
SRIA.