REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL CINCO.-
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Privada del imputado (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), consignado en fecha 18 de enero del presente año, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 08 de enero del 2005, este Tribunal le decreto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Solicita la defensa la Libertad para su defendido de conformidad con los artículos 540, 546, 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta Juzgadora, que en fecha 12 de enero 2005, a las 9:35 de la mañana, las abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público Y LAURA DEL VALLE MONCADA SUAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonoveno Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentaron dentro del lapso legal establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escrito de acusación en contra del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Y EXTORSION, previstos en el artículo 461 ejusdem del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: JHOHANA MARIN BELTRAN, quienes solicitan como sanción definitiva, la imposición de la Medida de Privación de Libertad para el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), por el lapso de Cuatro (4) años, y la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año.
TERCERO: Que no han variado las circunstancias, que llevaron a este Tribunal a decretar la detención preventiva de Libertad, es por ello que este Tribunal, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia, declara sin lugar la solicitud de la Defensa, y mantiene en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 08 de enero del 2005. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad bajo las modalidades de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la abogado LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, notifiques a las partes de la decisión.

AB. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ (S) DE CONTROL No. 3


AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SRIA.