REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL CINCO.-
194º y 145º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, en su carácter de defensora del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), consignado en fecha 14 de enero del presente año, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 21 de mayo de 2003, este Tribunal Tercero de Control, impuso al adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), la medida cautelar sustitutiva específicamente la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del Delito de Homicidio, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) días, posteriormente este Tribunal ordeno la extensión de dicha medida, de ocho (08) días a UNA VEZ AL MES, y así las ha venido cumpliendo el mencionado adolescente, según Oficio Nº 0101 de fecha 20 de enero 2005, emanado de la Oficina de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Solicita la defensa en su escrito, la Revisión de la Medida en el sentido que le cese la Medida de Presentaciones al Adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo, y él mismo lleva presentándose casi dos años.
TERCERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que el Juez esta facultado para poder revisar las medidas cautelares impuestas al imputado y sustituirlas por otra menos gravosa, tal cual como es el pedimento hecho por la defensa en su escrito de revisión, pero en el presente caso observa esta juzgadora que se trata de un delito grave, y el adolescente hace las presentaciones una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que en su oportunidad este Tribunal se las cambio, aunado a que los jueces de control deben garantizar la comparecencia de todo adolescente imputado en una causa a los demás actos del proceso, en este caso a la Audiencia Preliminar, razones por las cuales esta Juzgadora, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abogada Defensora, de revisión de la Medida en el sentido de que cese la Medida de Presentaciones al Adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la cesación de presentaciones interpuesta por la abogado GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, manteniéndose así las presentaciones UNA VEZ AL MES del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA). Notifíquese a las partes de la decisión Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, a la Defensora y al adolescente.

AB. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL No. 3


AB. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SRIO.