REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3.
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
Fiscal Décimo Séptimo: ISOL ABIMILEC DELGADO
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: DORIS ESCALANTE MORENO
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria MATILDE MARTINEZ RINCON
En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de enero año 2.005, siendo las 2:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO. Seguidamente la juez solicita a la Secretaria del Tribunal verificar la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: DORIS ESCALANTE MORENO, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Suplente Abogada: IRIS COROMOTO COTRERAS DE AGUILAR, y la Secretaria Suplente del Tribunal Abogado: MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, verificadas como han sido las partes, la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada: ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso en forma oral cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), así como también, hizo una breve exposición de los hechos, solicitando se califique la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario; y pidió la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente la Juez le informa al Adolescente los motivos de su presencia ante este Tribunal, Preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar ante este Tribunal, a lo cual respondió que “Si” en virtud de este deseo de declarar ante este, Tribunal la Juez le solicita manifieste sus datos personales por cuanto no tiene una identificación completa y expuso: Yo no se, si soy venezolano o Colombiano, a mi me criaron mis papas que no son verdaderos, me críe en Mata de Café, más allá del Cucharo, pero no tengo cedula ni partida de nacimiento, mis papas dicen que nací el 08 de Enero de 1989, tengo de 16 años de edad, mis papas se llaman (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); trabajo como obrero cuidando carros en Barrio Obrero, la Dra JERSA, me esta ayudando, ella esta en el Edificio Centro Cívico, me mandó para la Fundación Cielo para Todos, soy Católico, y estudie hasta 3er grado de primaria, en la Escuela de Mata de Café, más allá del Cucharo, y fue detenido porque yo iba pasando por la Plaza de los Mangos, acababa de salir de donde yo cuido carros, iba a agarrar taxi con un amigo para que me llevara para la casa, como los taxis no nos querían parar porque era muy lejos para la casa del chamo, en ese momento iba pasando la patrulla municipal PM-16, y nos detuvieron, porque andaban buscando unos chamitos que andaban robando, entonces como nosotros no teníamos papeles nos llevaron a la DIRSOP para identificarnos, en ese momento al amigo mío que es mayor, el policía le empezó a pegar, a mi como no me estaban haciendo nada, el chamo dijo que él tenía sus derechos a reclamar, porque el era un ser humano como todos y que a él si lo habían detenido era para identificarlo y no para pegarle, es todo.” Acto seguido, oída la declaración del Adolescente Imputado la Juez le cede el derecho de palabra a su Defensora AB. DORIS ESCALANTE MORENO quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, le solicito a la ciudadana Juez no califique los hechos como flagrantes, por cuanto la defensa considera que no existe una conducta antijurídica que atribuirle a mi defendido, asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento Ordinario, y le impongan una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”. Terminó la exposición de las partes. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, El Tribunal, oída en forma oral cómo se produjo la aprehensión de adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), narrada por la Representación Fiscal, así como una breve exposición de los hechos; la declaración del adolescente imputado, y los alegatos de Defensa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de las de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal“c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, a los fines de garantizar la presentación del adolescente imputado a los demás actos del proceso, para lo cual deberá cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse ante este Tribunal Tercero de Control sección penal de Adolescentes, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por el Tribunal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Librese la boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de la decisión y del auto que la fundamenta. Siendo las 3:05 de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman.
AB. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ (S) TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3.
194º y 145º
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
Fiscal Décimo Séptimo: ISOL ABIMILEC DELGADO
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: DORIS ESCALANTE MORENO
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria MATILDE MARTINEZ RINCON
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado, ISOL ABIMALEC DELGADO, oído lo expuesto por el imputado, el pedimento de la defensa, así como las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo, de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, y quien esta obligado a ejercerla, presentándolo al Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y precalificando el hecho delictivo en el momento de presentar la solicitud de flagrancia, siendo el juez de control quien decidirá de acuerdo a lo que establece la ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendido el día 26 de enero 2005, siendo las 12:05 Am, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana, Eduardo Mendoza Placa 089, Castillo Wilmer Placa 028, cuando encontrándose en labores de patrullaje en el sector de Barrio Obrero, específicamente en la calle 11 con carrera 21 frente a la plaza los mangos, cuando personas residentes en el lugar, les señalaron que dos personas se encontraban en actitud sospechosa, procedimos de inmediato a realizarles la inspección correspondiente, no encontrándosele ningún tipo de armamento ni objeto, solicitándoles las respectiva documentación, y no presentando ninguna, quienes a su vez opusieron resistencia a la autoridad en una actitud agresiva, sospechosa, y nerviosa, queriendo emprender huida, procediendo inmediatamente a trasladar al ciudadano hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, donde quedo identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Por lo que este Tribunal considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la Aprehensión del adolescente imputado como Flagrante y en consecuencia califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y se acuerda la prosecución del presente proceso por VIA ORDINARIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente imputado, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse, esta Juzgadora declaro con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, previstas en el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA. TERCERO: Acuerda la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LAS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AL ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). A los fines de garantizar la presentación del adolescente imputado a los demás actos del proceso, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse periódicamente a este Tribunal o a la autoridad que este designe, cada ocho (8) días, o cada vez que sea requerido, por la presunta comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal Venezolano CUARTO: Librese boleta de libertad, QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó, siendo la 3:05 horas de la tarde, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión.
AB. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ (S) TERCERO DE CONTROL
AB. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE GUARDIA
Causa 3C-1196/2005
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