REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 27 de Enero de 2.005
194º y 145º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 14 de diciembre del año 2004, con oficio Nº 20F17-2097-04, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 y 561 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el día 23 de Agosto del 2.000, aproximadamente a las 8:00 p.m. en la Carretera Trasandina, Caserío “La Auyamala” , Aldea Juan Pablo Roa, Municipio Andrés Bello, vía El Zumbador del Estado Táchira, el imputado (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), agredió sin razón aparente al ciudadano CARLOS ALFONSO PERNIA ROSALES, dándole con una hebilla de correa por la cara, causándole según examen médico forense el cual corres inserto en las actas procesales, signado con el Nº 9700-164-004539, de fecha 29 de Agosto de 2000, las lesiones de EQUIMOSIS INTRAOCULAR DERECHA, las cuales necesitaron de aproximadamente 08 días de asistencia médica e igual número de impedimento, el cual puede ser calificado jurídicamente como Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal.
SEGUNDO: Que en fecha 28 de agosto 2000, el Ciudadano CARLOS ALFONSO PERNIA ROSALES, denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, la cual corre inserta al folio seis (6) de las presentas actas, en la que se deja constancia como ocurrieron los hechos.
TERCERO: En fecha 24 de Octubre 2000, la Fiscalía Décimo (E) del Ministerio Público ordenó el inicio de la apertura de la investigación penal. Ordenando la practica de las diligencias necesarias
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice “La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en casos de delitos de instancia privada o de faltas”
El artículo 48 ordinal 8º del código Orgánico Procesal Penal, establece “Son causas de Extinción de la acción penal: La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dice: “El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código”.
De los artículos anteriormente mencionados se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió el 23 de agosto del año 2000, el cual puede ser calificado jurídicamente como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal . Ahora bien se debe tomar en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede verificar que es un hecho punible de acción publica, que no admiten privación de Libertad como sanción y evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de solicitud de Sobreseimiento por la Fiscalía Décimo Séptima ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS, lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el pedimento Fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo señalado en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem. Notifíquese a las partes.
DIARICESE REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
AB. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 3
ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA (S)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-1174/2004
ICCDEA/mmr
|