REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 27 de enero de 2.005
194º y 145º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 10 de enero del año 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor del (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el día 26 de Septiembre del 2.002, el Ciudadano JORGE ARMANDO VILLANUEVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.410.295, estudiante domiciliado en la Castra, calle 3, vereda 2 Nº V-27, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira., denunció ante la Dirección de Seguridad y Orden Público Dirsop San Cristóbal, que su hermano RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por problemas anteriores porque lo habían corrido de la casa, lo amenazó con un arma de fugo, colocándole el arma en la cara y diciéndole que lo iba a matar, razón por la cual acudió ante el Organismo Policial a colocar la denuncia.
SEGUNDO: Que al folio siete (7) de las actas corre inserta, la denuncia Nº 760 de fecha 26 de septiembre de 2002, formulada por el Ciudadano JORGE ARMANDO VILLANUEVA, ante la Dirección De Seguridad y Orden Público División de Inteligencia del Estado Táchira, en la cual deja constancia de cómo el adolescente imputado JORGE ARMANDO VILLANUEVA, con un arma de fuego, por reclamarle por los problemas de conducta que este ultimo presentaba lo amenazó con un arma de fuego..
TERCERO: Que al folio seis (6) del expediente corres inserto, la orden de apertura de la Investigación emanada del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Que de la denuncia interpuesta por JORGE ARMANDO VILLANUEVA desprende que se configura el delito de amenazas, previsto en el artículo 176 ultimo aparte del Código Penal Venezolano..
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice “La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en casos de delitos de instancia privada o de faltas” . Observa este Tribunal que el caso que nos ocupa, es un hecho punible de Instancia Privada, que no admite privación de libertad como Sanción, y que desde que ocurrieron los hechos han transcurrido dos años (2), tres meses (3) y nueve (9) días, al momento de hacer la solicitar de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Decimoséptima, lapso este que supera los seis (6) meses para el ejercicio de la Acción Penal. .
El artículo 48 ordinal 8º del código Orgánico Procesal Penal, establece “Son causas de Extinción de la acción penal: La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
De los artículos anteriormente mencionados se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
En el presente caso, se observa que el hecho que ocurrió el 26 de Septiembre de 2.002, configura el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 176, último aparte del Código Penal. Ahora bien se debe tomar en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede verificar que es un hecho punible de acción publica, que no admiten privación de Libertad como sanción y evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, lapso este que supera los 6 meses establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo señalado en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem. Notifíquese a las partes.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3
ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA (S)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-1188/2005
ICCDEA/mmr
|