REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 28 de enero de 2.005

194º y 145º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 10 de enero del año 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el día 29 de junio del 2.001, el Ciudadano WILLIAN ALFARO ARROYO, (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA) observó la presencia de unos ciudadanos desconocidos, que llevaban amarrad con un lazo una vaca, por los alrededores de dicha finca, que lo comunico al ciudadano ORLANDO LUNA BENITEZ, y este a su vez al Comando de la Guardia Nacional Destacamento de Frontera Nº 13, trasladándose una comisión al lugar donde ocurrieron los hechos, observando huellas dejadas por los cascos de los animales así como de zapatos, continuaron el recorrido visualizando dos bovinos que se encontraban en la finca mi ranchito atados a unos árboles, percatándose de la presencia de dos personas ocultas dentro de unos matorrales, a quienes se les dio la voz de alto, logrando detener a los sospechosos, 3 adultos y un adolescente de nombre (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA).
SEGUNDO: Que a los folios 14,15,16, y 17 de las actas corre inserta, la denuncia de fecha 30 de junio 2001, formulada por el Ciudadano LUNA BENITEZ ORLANDO y LEONIDAS ANTONIO LOZANO DIAZ, ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nº 3 Primera Compañía de la Fría Estado Táchira, en la cual dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos.
TERCERO: Que al folio cinco (5) del expediente corre inserto, la orden de Inició de la Investigación, de fecha 25 de abril 2001 emanada del Fiscalía Novena Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Que de la denuncia interpuesta por LUNA BENITEZ ORLANDO y LEONIDAS ANTONIO LOZANO DIAZ, se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto como HURTO CALIFICADO DE GANADO, en el artículo 10 ordinales 3 y 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice “La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en casos de delitos de instancia privada o de faltas” . Observa este Tribunal que el caso que nos ocupa, es un hecho punible de Instancia Privada, que no admite privación de libertad como Sanción, y que desde que ocurrieron los hechos han transcurrido tres años (3), seis (6) y cinco (5) días, al momento de hacer la solicitar de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Decimoséptima, lapso este que supera los seis (6) meses para el ejercicio de la Acción Penal. .
El artículo 48 ordinal 8º del código Orgánico Procesal Penal, establece “Son causas de Extinción de la acción penal: La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
De los artículos anteriormente mencionados se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
En el presente caso, se observa que el hecho que ocurrió el 29 de junio de 2.001, configura comisión de un hecho punible de acción pública, previsto como HURTO CALIFICADO DE GANADO, en el artículo 10 ordinales 3 y 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Ahora bien se debe tomar en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede verificar que es un hecho punible de acción publica, que no admiten privación de Libertad como sanción y evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (5) DIAS, lapso este que supera los 6 meses establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de quien para el momento era adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem. Notifíquese a las partes.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3



ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA (S)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-303/2001
ICCDEA.