REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
194º y 145º
Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE
AGUILAR
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XVII : ISOL ABIMALEC DELGADO
Defensora Pública: CAROLINA ROJO RIVAS
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria Suplente: MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
En el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Enero del año dos mil cinco (2.005), siendo las 3:00 minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal, previo traslado por el órgano legal correspondiente, los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMALEC DELGADO. Seguidamente la Secretaria Suplente verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la Defensora Público Penal Suplente Especializada en Materia de Responsabilidad del Adolescente EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMALEC DELGADO, la ciudadana Juez Suplente Abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, y la Secretaria Suplente del Tribunal Abogada MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN. Seguidamente la Juez declara abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada ISOL ABIMALEC DELGADO, quien expuso en forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, así como también, hizo una breve exposición de los hechos, solicitando se califique la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicitó la libertad de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por cuanto a la misma no encontraron elementos para respaldar su aprehensión, solicitó se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario; y pidió para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicitó la practica de la prueba anticipada a la sustancia incautada de conformidad con los artículo 650 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consignó en este acto Experticia Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje Nº 9700-134-LCT-21-A de fecha 28 de enero de 2005, realizada por la la Farmaceuta Experto Profesional Especialista II NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalistico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira, para ser agregado a la presente causa. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Preguntándole a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, si querían declarar ante este Tribunal, a lo cual la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); manifiesta al tribunal que “No” desea declarar y el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); manifiesta que “Si” deseaba hacerlo, acto seguido es retirada de la sala la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente libre de juramento, apremio y coacción el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); en presencia de su defensora expuso: “Nosotros nos encontrábamos en Lagunillas, yo me estaba fachando, entonces cuando hubo fue que una señora gritó, corra que ahí vienen los policías, entonces nosotros nos escondimos en el monte y allí fue donde nos agarraron, eso es todo. Seguidamente la Juez pregunta al adolescente ¿Qué significa para él fachando? a lo que el adolescente contestó: eso es lo que se dice cuando se está drogando. Posteriormente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló al adolescente la siguiente pregunta ¿Diga usted donde compró la presunta droga que tenia en el momento de la aprehensión? y el adolescente respondió a una señora que se llama Gloria que vive en Zorca, es todo”. Acto Seguido la Juez le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública Suplente especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada: CAROLINA ROJO RIVAS, quien expuso: La defensa luego de revisadas las actas que comprenden la presente causa, solicita al Tribunal no se califique como flagrante la aprehensión de su defendido, que se analice lo que se puede apreciar en las actuaciones a fin de determinar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte también observa esta defensa, que en lo que respecta a la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, cuando fue intervenida por los funcionarios policiales no le encontraron objeto alguno de carácter Criminalistico, observa también esta defensa que la detención de esta adolescente fue ilegal por cuanto no habían elementos que la ligaran con este procedimiento, solicitó la libertad sin medida de coerción alguna para la mencionada adolescente, oída la solicitud muy acertada de Ministerio Público, en cuanto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, cabe destacar que mi defendido manifestó que él tenia prácticamente esa sustancia que le decomisaron los efectivos policiales porque se encontraba fachando, la droga se encontraba en dos envoltorios, y esta dentro de los límites consagrados en los niveles de consumo previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente a estas consideraciones y lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, en vista de que estamos tratando con una persona que necesita orientación solicito, que el presente procedimiento se vaya por la vía ordinaria, para seguir con las averiguaciones pertinentes, solicito que le sea ordenada la práctica de una experticia psiquiátrica, a los fines de que sea el médico forense, quien demuestre que se trata de un consumidor, igualmente esta defensa solicita que le sean impuestas las medidas menos gravosas posibles, y hace del conocimiento del tribunal que en la conversación previa con los adolescentes, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); manifestó que él estaba trabajando con la familia de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, aquí presente, en un puesto vendiendo frutas en el mercado, y vive actualmente con la familia de la adolescente, y que los padres de esta, se encuentran fuera del tribunal esperando la decisión del tribunal y que se hacen responsable del adolescente, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, por último invoco el Principio de Presunción de Inocencia, es todo. Seguidamente la Juez antes de decidir, pregunta al Adolescente imputado Alexander Ureña Molina, que donde están sus padres?, respondiendo el adolescente, que sus padres viven en Vega de Aza, en el sector 2, vereda 2 de “La Mina”, su padre se llama Miguel Ángel Ureña y Carmen Marina Molina, que trabajan los mercados de Táriba y Dimo, ¿ La Juez le pregunta que si sus padres pueden venir a este Tribunal, y el adolescente responde que si, cesaron las preguntas al adolescente. Es todo Terminó la exposición de las partes. El Tribunal, oída en forma oral cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); narrada por la Representación Fiscal, así como una breve exposición de los hechos; la declaración del imputado, y los alegatos de Defensa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar, LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA, TERCERO: Acuerda la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AL ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); en cuanto a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); este tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal en cuanto a la libertad inmediata, librese boleta de libertad para la Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, y para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, una vez conste en la presente causa el acta de compromiso, de su representante legal. Y a los fines de garantizar la presentación del adolescente imputado a los demás actos del proceso, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente a este Tribunal. 2.- Obligación de presentarse periódicamente a este Tribunal o a la autoridad que este designe, cada ocho (8) días, o cada vez que sea requerido, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada solicitada, por el Ministerio Público, y se fija en la misma audiencia para el día MIÉRCOLES 2 DE FEBRERO DE 2005, a las 10:00 de la mañana, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de Notificación. CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia psiquiátrica forense solicitada por la Defensa, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA);, se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense. QUINTO: Librese boleta de libertad, para la adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó, siendo la 4:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión y del auto que la fundamenta.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ (S) TERCERO DE CONTROL
ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);
ADOLESCENTE IMPUTADADO ADOLESCENTE IMPUTADADA
P.I P.D P.I P.D
ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA SUPLENTE
ICCDEA/mmr
CAUSA PENAL Nº 3C-1197/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DERESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º y 145º
AUTO QUE FUNDAMENTA LA DECISION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETEIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);
Fiscal XVII: ISOL ABIMALEC DELGADO
Defensora Pública: EYDING CAROLINA ROJO
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria Suplente: MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia de PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado, ISOL ABIMALEC DELGADO, oído lo manifestado por el adolescente imputado, el pedimento de la defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza, que fue la persona que participó en el hecho, y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares, puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto, que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar, si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control, en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo a la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); fueron sorprendidos por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2.005 el Funcionario Policial Sub-Inspector, placa 1918 Galaviz Rosales Andelfo, siendo las 5:45 horas de la tarde, del día 27 de Enero de 2.005, se encontraba realizando labores de patrullaje preventiva en unidad P-613, perteneciente a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.), en compañía de los efectivos bajo su mando, Cabo Segundo Placa 398, Sanabria Jesús, C/2do Placa 1739 Martínez Javier, agente placa 2641 Ramírez Valencia, por el Barrio La Popa, vereda 4, específicamente al frente del Hotel Ensoñación, subiendo por las adyacencias de una cancha de bolas criollas, observamos a tres ciudadanos, entre ellos se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana, y el primer ciudadano vestía con una franela a rayas de diferentes colores, pantalón tipo mono de color azul claro, el segundo ciudadano vestía con una franela de color vinotinto y una bermuda de color blanco y la ciudadana vestía con una blusa sin mangas de color azul con pantalón de vestir de color negro, quienes al observar la presencia policial optaron por ocultarse dentro de la zona, detrás de dicha cancha, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente manifestándoles sobre las sospechas que tenían, relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal , donde procedimos a solicitar la presencia de la femenina agente Nº 2316 Jenny Quintana, quien se hizo presente en el lugar en la unidad patrullera Nº P-566, procediendo a efectuar la inspección a la ciudadanos a quien no se encontró nada en su poder de entres policial, al ciudadano que vestía con una franela de color vino tinto, se le encontró en su pode en la mano derecha dos envoltorios entre los cuales, el primer envoltorio elaborado de papel de diferentes colores contentivo de su interior de restos vegetales de presunta droga, y el segundo envoltorio elaborado de papal de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y con dos encendedores de color amarillo (dos tonos), pegados en forma de pipa donde en su parte superior se encuentra envuelto con presunto papel aluminio y un pedazo de tela de color rojo, y al ciudadano que vestía con la franela a rayas de diferentes colores a quien no encontrándosele nada en su poder de interés policial, manifestándole sobre la causa de su detención imponiéndoles de sus derechos constitucionales y trasladándolos hacía el comando de policía, donde quedaron identificados como 1.-Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);. 2.- Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, vestía para el momento con una franela de color vino tinto , y una bermuda de color blanco , zapatos deportivos de color gris , ( a este adolescente fue a quien se le encontró en su poder la presunta droga). 3.- MARTINEZ LOZANO YIMMY, colombiano de 20 años de edad , sin cedula de identidad , profesión obrero, residenciado en la Granzonera vía Rubio casa S/N, fecha de nacimiento 15/01/1.985, soltero, quien presenta las siguientes características físicas, sexo masculino, piel blanca, contextura delgada estatura 1,75 mts aprox, cabello corto de color negro , cara fina, nariz perfilada, boca regular, labios regular. Asimismo Experticia Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje Nº 9700-134-LCT-21-A de fecha 28 de enero de 2005, realizada por la la Farmaceuta Experto Profesional Especialista II NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalistico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira, donde hace constar que se trata: Muestra A: Un (01) envoltorio confeccionada manera a manera de CEBOLLA, con papel en múltiples colores, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDO VERDOSO, y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: DOS (02) gramos con quinientos (500) miligramos (B.OHAUS), MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de cebolla, con papel aluminizado en una de sus caras y blanco del otro lado, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (B.OHAUS). y realizadas las pruebas de Orientación y de Certeza se comprobó, que el contnido de las MUESTRAS A y B es: MARIHUANA ( Cannabis sativa L.). Por lo que este Tribunal considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y se acuerda la prosecución del presente proceso por VIA ORDINARIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente imputado, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, de imponer al adolescente las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previstas en el artículo 582, literales “b”,y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público en la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y llenos como están los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA. SEGUNDO: Acuerda la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LAS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AL ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); a los fines de garantizar la presentación del adolescente imputado a los demás actos del proceso, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente a este Tribunal . 2.- Obligación de presentarse periódicamente a este Tribunal o a la autoridad que este designe, cada ocho (8) días, o cada vez que sea requerido. por la presunta comisión del delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal en cuanto a la libertad inmediata, librese boleta de libertad para la Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); una vez conste en la presente causa el acta de compromiso, CUARTO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada, solicitada por el Ministerio Público, para el día miércoles 02 de Febrero de 2005, a las 10:00 de la mañana, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de Notificación. QUINTO: Se acuerda, la practica del Examen Médico Psiquiátrico, al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); SEXTO librese los oficios respectivos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira y a la Medicatura Forense SEPTIMO: Librese boleta de libertad, para la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Y una vez conste en la presente causa acta de compromiso de los representantes del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); librese boleta d libertad. OCTAVO: Se declara sin lugar la petición hecha por la Defensora EIDYNG CAROLINA ROJO RIVAS, referente a que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); quede al ciudadano de los familiares de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); pues el mismo adolescente manifestó ante este Tribunal que sus padres viven y aportó la dirección, asimismo que pueden presentarse ante este Tribunal. NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó, siendo la 4:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión y del auto que fundamenta.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL No.3
ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA SUPLENTE
ICCDEA/mmr
CAUSA PENAL 3C-1197/2.005
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