REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


San Cristóbal, 28 de enero de 2.005

194º y 145º


Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ANA INGRID CHACON MORALES , en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 18 de enero del año 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Consta en el Acta de Investigación Criminal, de fecha 26 de noviembre 2001, que corre al folio 11 de las actas, suscrita por el Funcionario Carlos Alberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional San Antonio del Táchira, que encontrándose en la sede de la Oficina recibió una llamada de parte de una enfermera de guardia en la Cruz Roja Venezolana, informado que a ese Centro Asistencial ingresó una ciudadana, presentando heridas cortantes, seguidamente se trasladó en compañía del Agente Wilmer Gutiérrez, una vez en el sitio se constató el ingreso de una ciudadana presentando lesiones a la altura de ambos brazos, y quien quedó identificada como ZAHIRA YUDITH VALBUENA FAJARDO, (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA).
SEGUNDO: Que al folio uno (1) de las actas corre inserta, la orden de Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 14 de noviembre 2001, emanado de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Que al folio cinco (5) del expediente corre inserta Inspección Nº 589 de fecha 04 de noviembre 2001, practicada en e lugar donde ocurrieron los hechos narrados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
CUARTO: Consta en el acta de Investigación Policial de fecha o6 de noviembre 2001, que corre al folio, suscrita por el Funcionario Carlos Alberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se presentó previa notificación una ciudadana quien manifestó ser la victima de la presente investigación quién plenamente identificada como VALBUENA FAJARDO ZAHIRA JUDITH, quien en torno a los hechos manifestó: Cada vez que la muchacha Leidy me ve es un problema, se mete conmigo, el día domingo 4 del presente mes y año, como a eso de las 08:00 horas de la noche ella estaba con una amiga en una vendimia frente a los bloques del Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio, fue a comprar un refresco en la casera de l Pepsi Cola y estaba Leidy, ella me ofendió y cuando me di cuenta me partió una botella en la cabeza, después me corto las manos con el pico de la botella de cerveza, mi amiga Maribel me la quitó de encima y ella salió y se fue .
QUINTO: En los folios 23 y 24, corre inserta declaración rendida en fecha 21 de enero del 2002, la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), ante el Tribunal Tercero de Control, en presencia de su Abogado Defensor JOSE ANTONIO GOMEZ MEDINA.
SEXTA: En fecha 21 de enero 2002, el Tribunal Tercero de Control, remite las actuaciones mediante oficio Nº 3C-039/02, a la Fiscalía Décimo Séptima Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” . Observa este Tribunal que el caso que nos ocupa, es un hecho punible de Instancia Privada, que no admite privación de libertad como Sanción, y que desde que ocurrieron los hechos han transcurrido tres años (3), un (1) y veinticinco (25) días, al momento de hacer la solicitar de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, lapso este que supera los seis (6) meses para el ejercicio de la Acción Penal. .
El artículo 48 ordinal 8º del código Orgánico Procesal Penal, establece “Son causas de Extinción de la acción penal: La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
De los artículos anteriormente mencionados se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
En el presente caso, se observa que el hecho que ocurrió el día 04 de noviembre de 2.001, configurando uno de los Delitos Contra las Personas como lo es de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien se debe tomar en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede verificar que es un hecho punible de acción publica, que no admiten privación de Libertad como sanción y evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido TRES (03) AÑOS, UN MES (01) y VEINTICINCO (25) DIAS, lapso este que supera los 6 meses establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem. Notifíquese a las partes. DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3


ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA (S)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C- 420/2002
ICCDEA