AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º y 145º
Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XIX Auxiliar: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor Público: GLENDA CHACON ESCALANTE
Victima: MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN
Delito: ROBO AGRAVADO Y EXTORSION
Secretaria: MATILDE MARTINEZ RINCON
En el día de hoy, sábado ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:30 horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a quien se le informó del derecho que tiene a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Pido al tribunal se me nombre un defensor público, por cuanto no cuento con los medios económicos para sufragar uno privado, es todo”. Visto el pedimento del adolescente antes identificado, este Tribunal le designa como su defensor a la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, Defensor Público Especializado en Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien estando presente, expuso: “Acepto el nombramiento de defensora, del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Público Abogado GLENDA CHACON ESCALANTE, la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, la víctima ciudadana: MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.645.979, la Juez Abogada: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, y la Secretaria de Guardia Abogada MATILDE MARTINEZ RINCON, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicitó se continué por el procedimiento Ordinario, así mismo solicitó la Detención Judicial Preventiva de la Libertad para asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delitos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar ante este Tribunal, a lo cual respondió que “ SI ” deseaba hacerlo y a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “ Yo no estaba ahí el señor me llamo y me dijo, que le vendiera el celular, que era de su hija que estudiaba en Mérida, yo le dije que lo había comprado por cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), y que se lo vendía por ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), fue después cuando el policía me agarro y yo no sabia nada de eso, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “ Vistas las actas que constan en el expediente, solicito que no se califique la Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el referido artículo que el delito se este cometiendo o que se acaba de cometer. En cuanto al delito imputado a mi defendido como Extorsión , previsto en el articulo 461 del Código Penal , no se evidencia que mi defendido haya ejercido acción alguna que encuadre dentro del tipo penal invocado por el Ministerio Público, en cuanto al delito como ROBO AGRAVADO, el hecho según denuncia inserta en las actas fue cometido supuestamente el día 6 de enero del presente año, siendo detenido mi defendido el día 7 de enero de 2005, y no se evidencia que haya existido persecución en su contra ni por la victima o por la autoridad Policial, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto que se sorprenda en el mismo lugar con el objeto o arma alguna que haga presumir que es el autor, en este sentido no se evidencia experticia sobre el supuesto objeto incautado que determine su existencia o si coincide con el descrito por la victima, asimismo no se incauto arma que sustente la precalificación Fiscal, en lo que respecta al Delito de Robo Agravado y que justifique la detención. Por lo antes expuesto solicito no se califique la Flagrancia, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, me opongo a la solicitud de detención en virtud de lo antes expuestos, solicito se aparte de la precalificación fiscal y tomo en cuenta que mi defendido es venezolano además es la primera que se encuentra investigado, tiene residencia fija en el país, por lo tanto no existe riesgo de que evada el proceso, en caso de considerar procedente este Tribunal la imposición de una medida cautelar sea de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, Es Todo”. En este estado, encontrándose presente en la audiencia, la víctima ciudadana MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN, se le concedió el derecho de palabra quien manifestó a este Tribunal: “ yo iba con mi mama a eso de las 8:30 de la noche, por la carrera 6 entre calles 13 y 14 de Táriba, cuando de repente se me abalanzó este joven encima, me sujetó fuertemente de los brazos, a quitarme el celular y me dijo que era un atraco, que le diera el teléfono celular, yo opuse resistencia empecé a no dejármelo quitar y lo subía y bajaba, lo aprisionaba con mi pecho para que no me lo quitara, de pronto el se llevo la mano a la cintura, y saco un arma, me pego por la cabeza varias veces, caí al piso en ese momento me quito el celular y salio corriendo, hacia la calle 5 hacia abajo, el andaba con dos niños más que salieron de un pool y estos niños sujetaron a mi mamá, luego que la soltaron agararon por la calle de arriba por donde queda el Liceo Luis López Méndez, este es el muchacho que me robo el celular y golpeo en la cabeza, yo lo reconozco, si no suelto el celular cuando caí el me había dado un tiro, después fui al Hospital Fundahosta, porque me sentía mal, me dio dolor de cabeza y ganas de vomitar, me inyectaron una intravenosa, al otro día en la mañana, me dijo mi tío y papá que habían agarrado al muchacho es todo”. Terminó la exposición de las partes. El Tribunal, oída en forma oral cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), narrada por la Representación Fiscal, así como una breve exposición de los hechos; la declaración del imputado, los alegatos de Defensa y lo declarado por la victima, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declarar sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA. SEGUNDO: Decreta la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delitos precalificados como ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, previstos en los artículos 460 y 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente una vez oída la decisión, la abogada defensora pública especializada, Abg. Glenda Chacon Escalante, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ Siendo la oportunidad legal ejerzo el Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 607 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal revisión de las actas, ya que este Tribunal no califico la Flagrancia, es incongruente decretar una medida de coerción personal como la detención, a fin de que revise en lo que respecta a la Libertad de mi defendido. Es Todo”. En este mismo estado la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “ Solicito al Tribunal, que se verifiquen nuevamente las circunstancias de la aprehensión, por cuanto esta Fiscalía del Ministerio Público, esta precalificando dos delitos el de ROBO AGRAVADO Y EXTORSION. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora, oído el recurso de revocación interpuesto por la Defensora Pública de conformidad a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informa a las partes que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Esta Juzgadora mantiene la decisión de Declarar sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal , Y CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN. Se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA. SEGUNDO: Se mantiene la decisión de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delitos precalificados como ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, previstos en los artículos 460 y 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN. Librese la correspondiente Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. Terminó, siendo la 12:45 de la tarde, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión y del auto que fundamenta la presente decisión.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º y 145º
DECISION AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XIX Auxiliar: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor Público: GLENDA CHACON ESCALANTE
Victima: MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN
Delito: ROBO AGRAVADO Y EXTORSION
Secretaria: MATILDE MARTINEZ RINCON
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y oída la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por la Ciudadana Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, los alegatos de la Defensa, así como el Recurso de Revocación interpuesto por la misma conforme al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo expuesto en forma oral por la víctima. Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo la oportunidad legal para Resolver el Recurso de Revocación, quien Juzga aquí hace las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, agente Alfonso Durán placa Nº 2223, residenciado en la Comisaría Nor/Este de Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a pocas horas de haber cometido el hecho calificado por la Fiscalia Pública como ROBO AGRAVADO, y en el momento en que se disponía a cometer el delito calificado como EXTORSION, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho, tal y como se evidencia del acta policial que corre agregada al folio Tres (03) de las actas procesales que conforman el expediente, en la cual se deja constancia entre otras cosas que, siendo las 10:25 de la mañana del día 07 de enero del 2005, en momentos en que el Funcionario ALFONSO DURAN, placa Nº 2223, se encontraba de servicio, se presentó el Ciudadano: LUSVIN JAVIER BELTRAN PLATA, quien le informó el día anterior a eso de las 8:30 de la noche, un sujeto desconocido había interceptado a su hija MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN, en la carrera 6 entre calles 13 y 14 de Tariba, despojándola de su teléfono celular, y que en el día de hoy 07 de enero 2005, recibido una llamada telefónica efectuada desde el teléfono robado, donde le solicitaban la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), para recuperar el mismo, proponiendo como sitio de intercambio el referido centro asistencial, a las 10:30 de la mañana, indicándole al Ciudadano que permaneciera en el lugar en espera de los mismos, y cuando los ubicara le hiciera una seña, ocultándome detrás de las columnas de la puerta principal del hospital, pasados 5 minutos de las 10:30 de la mañana, el Ciudadano LUSVIN JAVIER BELTRAN PLATA, me señalo a dos jóvenes que llegaban al sitio, procediendo de inmediato a intervenir policialmente, indicándoles que me acompañaran a uno de los baños que se encuentran dentro del hospital, ya que este Ciudadano iba en compañía de QUEVEDO QUEVEDO JERSIN JOSE, venezolano de 20 años de edad, una vez dentro efectué la revisión de ambas personas, encontrándole a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular marca NOKIA, MODELO 2280 COLOR AZUL CLARO, SERIAL ESN-038/00490144, con su respetiva pila BL5C-3.7V-0670358380257, L141535862536, manifestando de inmediato el denunciante que el teléfono incautado a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), pertenecía a su hija.
Al folio 4 de fecha 07 de enero 2005, corre inserta denuncia formulada por la Ciudadana: MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.979, de ocupación estudiante de Derecho, residenciada en la carrera 6, casa Nº 13-35, Táriba, Barrio Monseñor Briceño, ubicable en el teléfono Nº 0276/3941233, en la cual manifiesta entre otras cosas que a eso de las 8:30 de la noche del día Jueves 06 de Enero del presente año, cuando pasaba por la carrera 6 entre calles 13 y 14 de Táriba, fue interceptada por un joven de unos 17 años, de contextura delgada, de mediana estatura, de color de piel moreno, pelo corto, color negro, quien portaba un arma de fuego, quien la sujetó fuertemente de los brazos y le dijo que era un atraco, que le diera el teléfono celular, oponiendo resistencia siendo golpeada por el joven en la cabeza con el arma que este portaba, cayó al piso y fue cuando el muchacho aprovechó y le quitó el teléfono y salió corriendo, seguidamente se dirigió al hospital de Fundahosta de Táriba con el fin de ser atendida médicamente, informando igualmente que el teléfono es un NOKIA, modelo 2280, color azul claro, signado con el Nº 0416/1718372.
Al folio 5, se encuentra inserta Acta de Entrevista de fecha 7 de Enero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de la cual se desprende que compareció por ante ese Despacho Policial de manera espontánea, el ciudadano: LUSVING JAVIER BELTRAN PLATA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.459, y expuso que el día Jueves 06 de Enero del presente año, a eso de las 8:30 de la noche, le robaron el teléfono celular a su hija MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN, cuando transitaba por la carrera 6, entre calles 13 y 14 de Táriba, y que en el día de hoy a las 9:30 de la mañana recibió una llamada telefónica efectuada desde el teléfono de su hija, donde una persona de sexo masculino, le manifestó que si quería recuperar el teléfono, le diera la cantidad de 150.000,00 Bolívares, a lo que le respondió que sí lo quería recuperar y que esa persona le propone como sitio para efectuar el intercambio, el Hospital de Fundahosta de Táriba a las 10:30 de la mañana, que se dirigió al centro asistencial y le informó lo ocurrido a un funcionario de la Dirsop que prestaba seguridad en el centro, que pasados unos cinco minutos después de las 10:30 de la mañana, llegaron al lugar dos personas jóvenes, uno de ellos, catire, de contextura delgada, de estatura normal, vistiendo franela manga corta, color azul y short bermuda color verde, el segundo más joven, de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, pelo corto, color negro, vistiendo franela manga corta, color negro y pantalón jeans azul, que los mismos le causaron sospechas y desde su teléfono celular efectuó una llamada al teléfono robado, observando que el segundo de los jóvenes sacó de su bolsillo un teléfono similar al de su hija y le responde la llamada, procediendo de inmediato a informar al funcionario de la Dirsop el cual los interviene, los traslada al área del baño del hospital y practica la detención de los mismos, recuperando el teléfono d su hija , el cual reconoció de inmediato.
Considerando este Tribunal, que llenos como se encuentran los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Califica como FLAGRANTE el hecho que se le imputa al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en fecha 07 de enero del 2.005 , precalificado por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN previsto en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN; no calificando como flagrante, el hecho que se le imputa al adolescente CRISTHIAN ALFONSO JAIMES SUAREZ, ocurrido en fecha 06 de Enero de 2005, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 460 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA,. Y ASÍ SE DECIDE.
En aras de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por no existir otra forma de asegurar su comparencia, esta Juzgadora Decreta la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos precalificados por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, previstos en los artículos 460 y 461 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN. Y declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad de su defendido, y vista la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO, el cual acarrea como sanción definitiva la privación de libertad. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Mantiene la decisión de Declarar sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal , Y CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN. Se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA. SEGUNDO: Se mantiene la decisión de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delitos precalificados como ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, previstos en los artículos 460 y 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN. Librese la correspondiente Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. Terminó, siendo la 12:55 de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente decisión
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
LA SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 3C-1186-2005
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