REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000103
ASUNTO : WP01-S-2005-000103
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JIMMY MANUEL SALAS CACERES, quien es de Nacionalidad Colombiana, Natural de San Basilio, Palenque, Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Manuel Salas (v) y María C. Cáceres (v), residenciado en Catia, Barrio Nuevo Horizonte, calle 7, N° 39, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° E-82.182.126, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Cambio Ilícito de Serial de Carrocería, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JIMMY MANUELO SALAS quien fuera aprehendido en fecha 09-1-2005, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, primera compañía, del Comando regional N° 5 del Estado Vargas, quienes se encontraba desempeñando punto de control móvil a la Altura de Punta de Mulatos, Parroquía la Guaira, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, transitaba p0or el referido sector un vehículo de color rojo,k placas FAL64V se identificaron como funcionarios de la guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código orgánico Procesal Penal, solicitando al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de realizarle un inspección a él y el vehículo, amparados en el artículo 205 y 207 Ejusdem, se estacionó y se le, procedió a solicitarle su identificación personal, quedando identificado como queda escrito en las actas, se le solicitó los documentos legales del vehículo, con elo fín de realizarle la i8nspección al mismo, mostrandoles documentos originales de compra y venta del vehículo NRO TA-2001 NRO. 0875703, sellado por la Notaria Publica Quinta de San Cristobal Estado Táchira, a nombre de ciudadano RODRIGUEZ PORRA JHONATHAN C.I. 14.547.038 marca Chyster, modelo PL3RT CH. NEON RT AUTO, placas FAL64V, año 1999, Tipo Sedan,k Color Rojo serial de carrocería 8Y3HS36C5X1832496, sderi8alo de Motor 4CIL, igualmente mostró la fotoscopia del certificado de Regitro de vehículo N° A-133442. Posteriormente se solicitó la autorización para inspeccionar minuciosamente el vehículo, manifestando no tener impedimento alguno en e que el vehículo fuera chequeado, procedimos a realizar lo antes nombrado, observando que el número de serial de carrocería antes decrito se encuentra suplantado, esta Representación Fiscal solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se ventile por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, precalificando los hechos como el delito de Adulteración de seriales de vehículo previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito la libertad inmediata de mi representado por no estar llenos lo9s extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea decretada una medida coercitiva en su contra; a todo evento si el Tribunal no estima el presente alegato le solicito que de imponer la Medida Solicitada por el Ministerio Público, la contemplada en el numeral 3° del atícuolo9 256 seria más que suficient5e para garantizar la finalidad del proceso. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JIMMY MANUEL SALAS CACERES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, Cambio Ilícito de Serial de Carrocería, hecho suscitado en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JIMMY MANUEL SALAS CACERES, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, en fecha 09 de Enero de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, quienes se encontraban desempeñando punto de control móvil a la Altura de Punta de Mulatos, Parroquia la Guaira y observaron por el referido sector un vehículo de color rojo, placas FAL64V, solicitando al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de realizarle un inspección a él y el vehículo, amparados en el artículo 205 y 207 ejusdem, le solicitaron los documentos legales del vehículo, con el fin de realizarle la inspección al mismo, mostrándoles documentos originales de compra y venta del vehículo NRO TA-2001 NRO. 0875703, sellado por la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de ciudadano RODRIGUEZ PORRAS JHONATHAN C.I. 14.547.038 marca Chrysler, modelo PL3RT CH. NEON RT AUTO, placas FAL64V, año 1999, Tipo Sedan, Color Rojo, serial de carrocería 8Y3HS36C5X1832496, serial de Motor 4CIL, igualmente mostró la fotocopia del certificado de Registro de vehículo N° A-133442, observando los funcionarios, que el número de serial de carrocería antes descrito se encuentra presuntamente suplantado.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Dos (02) y Cuatro (04) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JIMMY MANUEL SALAS CACERES pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JIMMY MANUEL SALAS CACERES, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JIMMY MANUEL SALAS CACERES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Serial de Carrocería, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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