REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007274
ASUNTO : WP01-S-2004-007274
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FELIX MANUEL MERLO MONTILLA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06 de Marzo de 1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ismael Merlo (f) y María Teresa de Merlo (v), residenciado en la Calle Real de Mare Abajo, Callejón José Gregorio Hernández, N° 30, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.467.205, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. RÓMULO OVIDIO CHACÓN, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem y el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 20, de la última Ley mencionada.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal, al ciudadano FELIX MANUEL MERLO, por la comisión de conductas previstas y sancionadas en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, previsto como VIOLENCIA PSICOLOGICA, razón por la cual solicito se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley especial que rige la materia y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la imposición de lagunas de las medidas cautelares sustitutivas de la previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Pido respetuosamente al Tribunal le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FELIX MANUEL MERLO MONTILLA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Psicológica, hecho cometido en el transcurso del año 2004 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FELIX MANUEL MERLO MONTILLA, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, visto que fue denunciado por su cónyuge, ciudadana Felicia Josefina Medina de Merlo en la Jefatura de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas, de agredirla verbalmente, motivo por el cual suscribieron un acuerdo conciliatorio, acuerdo éste que fue transgredido por el denunciado.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputados, amén que el delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que en su límite superior contempla Dieciocho (18) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano FELIX MANUEL MERLO MONTILLA debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede del Juzgado de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIX MANUEL MERLO MONTILLA, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIX MANUEL MERLO MONTILLA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 36 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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