REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000525
ASUNTO : WP01-S-2005-000525

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados EDUARDO MAYORA MACHADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27 de Octubre de 1985, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Eduyardo Mayora (f) y Ernestina Machado (v) residenciado en Barrio Aquí Está, casa N° 123, 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad N° 19.627.641 y YOSWUAR FABIAN CARTAYA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, Santos Cartaya (v) y Alida de Cartaya (v) residenciado en Vista al Mar, sector de Arrecifes, calle el Cardón, N° 15, Estado Vargas y portador de la cedula de identidad N° 16.509.691, quienes se encuentras debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BEATRIZ MORALES, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados para el primero de los nombrados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mientras que para el segundo, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano EDUARDO MAYORA MACHADO y YOSWUAR CARTAYA RODRIGUEZ, en virtud que los mismos fuesen detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, el día 14-1-2005, cuando se encontraban realizando un dispositivo de verificación de personas, adyacentes a las diferentes entidades bancarias, ubicadas en la avenida atlantida, lograron avistar al ciudadano EDUARDO MAYORA MACHADO, que se encontraba para el momento en compañia de un adolescente, quienes al notar la presencia policial intentaron evadir la comisión cruzando la avenida, intentando esconderse detrás de un carrito de los denominados Perroscalenteros, acercandose dicha comisión policial al mismo, dándole la voz de alto, y en colaboración con testigos, los cuales se encuentran identificados en la referida acta policial procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando incautarles un bolso tipo Koala de color azul, con una inscripción que se lee OUTDOOR, un arma de fuego tipo revolver de metal de color negro, marca Taurus, calibre 38 especial, serial PK32214, con la cacha de material sintético de color negro contentivas en los alvéolos del cilindro, tres (03) balas del mismo calibre sin percutir y un manojo contentivo de cuatro llaves para puerta.-Procediendo la comisión a trasladarse hasta el Banco Provincial, donde harían la espera de la Unidad radio patrullera, cuando se presento el ciudadano YOSWUAR CARTAYA RODRIGUEZ, quien de manera grosera comenzo a preguntar por qué estaban detendiso esos ciudadanos, manifestando que era vecino de uno de ellos, continuando con las preguntas se le sugirió que se retirara del lugar, quien haciendo caso omisó se avalanzo sobre los funcionarios policiales de manera violenta, por lo que se procedió a su retención, solicitándole su cédula de identidad y al momento de sacar la misma arrojó al suelo dos envoltorios de papel aluminio que al ser aviertos, contenían en su interior restos de semillas de color verduzco de presunta droga.en consecuencia esta Representación Fiscal precalifica los hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le solicito la libertad sin restricciones, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal del mencionado ciudadano, así mismo solicito que se aplique el procedimiento especial por flagrancia conforme al artículo 373 del Copp…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito se desestime el petitorio Fiscal y se decrete en favor de mis representados la Libertad sin restricciones, toda vez que de las actas no surgen de manera consteste los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoria o participación en el hecho imputado, p0or lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no podría dictar la medida coecsitiva solicitada.ñ Asimismo deja constancia esta defensa que en cuanto a la aprehensión y revisión de Cartaya Rodriguez Yoswuar Fabian, surgen evidentes contradicciones entre lo plasmado en el acta policial "el cual señala que al momento de sdacar la cédula de identidad la cédula de identidad láminada arrojo al suelo dos envoltorios..."y en el acta de entrevista, el único testigo señala que mi representado le entregó la cartera al funcionario y cuando la revisó consiguió los envoltorios; por lo que en razón de lo expueszto ratifica ésta defenbsa la solicitud de libertad inmediata de mis representado”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EDUARDO MAYORA MACHADO y YOSWUAR FABIAN CARTAYA RODRIGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el primero de los nombrados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 278 del Código Penal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en cuanto al segundo de los nombrados su conducta se enmarca dentro del tipo penal tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos cometidos en fecha 14 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EDUARDO MAYORA MACHADO y YOSWUAR FABIAN CARTAYA RODRIGUEZ, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban efectuando un dispositivo de verificación de personas, adyacentes a las diferentes entidades bancarias ubicadas en la avenida La Atlántida, cuando lograron avistar al ciudadano EDUARDO MAYORA MACHADO, que se encontraba para el momento en compañía de un adolescente, quienes al notar la presencia policial intentaron evadir la comisión cruzando la avenida, intentando esconderse detrás de un carrito de venta de perros calientes, acercándose dicha comisión policial al mismo, dándole la voz de alto, y en colaboración con testigos, los cuales se encuentran identificados en la referida acta policial procedieron a realizarle una inspección corporal al primero de los nombrados, logrando incautarle en un bolso tipo Koala de color azul, con una inscripción que se lee OUTDOOR, un arma de fuego tipo revolver de metal de color negro, marca Taurus, calibre 38 especial, serial PK32214, con la cacha de material sintético de color negro contentivas en los alvéolos del cilindro, tres (03) balas del mismo calibre sin percutir y un manojo contentivo de cuatro llaves para puerta, procediendo la comisión a trasladarse hasta el Banco Provincial, donde harían la espera de la Unidad radio patrullera, cuando se presento el ciudadano YOSWUAR CARTAYA RODRIGUEZ, quien de manera grosera comenzó a preguntar por qué estaban detenidos esos ciudadanos, manifestando que era vecino de uno de ellos, abalanzándose sobre los funcionarios policiales de manera violenta, por lo que procedieron a retenerlo, solicitándole su cédula de identidad y al momento de sacar la misma arrojó al suelo dos envoltorios de papel aluminio que al ser abiertos, contenían en su interior restos de semillas de color verduzco de presunta droga.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) Años de Prisión y Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, respectivamente, considerando quien aquí decide, en atención a la solicitud fiscal y las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos EDUARDO MAYORA MACHADO y YOSWUAR FABIAN CARTAYA RODRIGUEZ ALFREDO, deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede del Juzgado de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDUARDO MAYORA MACHADO y YOSWUAR FABIAN CARTAYA RODRIGUEZ, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en la cual se les decomisó el arma y la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los imputados EDUARDO MAYORA MACHADO y YOSWUAR FABIAN CARTAYA RODRIGUEZ, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDUARDO MAYORA MACHADO y YOSWUAR FABIAN CARTAYA RODRIGUEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE