REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-007478
ASUNTO : WP01-P-2004-000609
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado LUIS RAFAEL LAMUS RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06 de Marzo de 1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de LUIS RAFAEL LAMUS (V) y ROMELIA RODRIGUEZ (V), residenciado en la Urbanización Vargas, cerca del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Vargas, Casa N° 26, Pariata, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 11.059.064.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 14 de los corrientes, estando presentes las partes, la Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano LUIS RAFAEL LAMUS RODRÍGUEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía del Estado Vargas, el 23 de Septiembre de 2003, a las 10:55 horas de la mañana, cuando se desplazaban a pie en la zona adyacente al Teatro Pedro Elías Gutiérrez de la Urbanización 10 de Marzo de la Parroquia Carlos Soublette y avistaron a un sujeto que al bajarse de una unidad colectiva salió en veloz carrera, por lo cual le practicaron la retención preventiva y al realizarle la inspección personal, amparados legalmente, lograron incautarle en la mano derecha, una cadena de metal amarillo y un dije amarillo en forma de corazón, acercándose al lugar, una ciudadana de nombre Ana Mercedes De La Cruz, quien se encontraba acompañada de su menor hija, manifestándole a los funcionarios que momentos antes cuando se encontraba en una unidad colectiva de la ruta Catia La Mar-Caribe, el sujeto retenido le había arrebatado de su cuello la cadena que le fuera incautada al sujeto en cuestión, quedando identificado como LUIS RAFAEL LAMUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.059.064.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Oficiales (PEV) KAREN MOZO y DERRINSON GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.673.947y V-13.375.061, respectivamente, Declaración de la Víctima, ciudadana ANA MERCEDES DE LA CRUZ DE LA CRUZ, portadora de la cédula de identidad N° E-81.598.783, Declaración de la Testigo, ciudadana VIRGILIA ESPERANZA MIRABAL DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.428, Testimonio del Experto JOSÉ G. PEROZO S., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Experticia de Avalúo Real, signada con el N° 9700-247-1799, de fecha 08 de Octubre de 2003, suscrita por el experto JOSÉ G. PEROZO S., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano LUIS RAFAEL LAMUS RODRÍGUEZ la persona detenida el día 23 de Septiembre del año 2003, por funcionarios adscritos a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía del Estado Vargas, a las 10:55 horas de la mañana, cuando se desplazaban a pie en la zona adyacente al Teatro Pedro Elías Gutiérrez de la Urbanización 10 de Marzo de la Parroquia Carlos Soublette y avistaron a un sujeto que al bajarse de una unidad colectiva salió en veloz carrera, por lo cual le practicaron la retención preventiva y al realizarle la inspección personal, amparados legalmente, lograron incautarle en la mano derecha, una cadena de metal amarillo y un dije amarillo en forma de corazón, acercándose al lugar, una ciudadana de nombre Ana Mercedes De La Cruz, quien se encontraba acompañada de su menor hija, manifestándole a los funcionarios que momentos antes cuando se encontraba en una unidad colectiva de la ruta Catia La Mar-Caribe, el sujeto retenido le había arrebatado de su cuello la cadena que le fuera incautada al sujeto en cuestión, quedando identificado como LUIS RAFAEL LAMUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.059.064.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado y penado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado LUIS RAFAEL LAMUS RODRÍGUEZ, quien se encontraba en el interior de una unidad de transporte colectivo, en forma violenta, le arrebató del cuello a la ciudadana Ana De La Cruz, una cadena con un dije de su propiedad, objetos estos que fueron localizados en su poder al momento de su detención, razón por la cual esta sentenciadora acoge plenamente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado LUIS RAFAEL LAMUS RODRÍGUEZ en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado LUIS RAFAEL LAMUS RODRÍGUEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano LUIS RAFAEL LAMUS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado y penado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal Vigente, establece una sanción de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de Seis Meses a la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos TRES (03) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL LAMUS RODRÍGUEZ, arriba identificado, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado y penado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza en virtud de encontrarse asistido por un Defensor Público Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABOG. FREYSELA GARCÍA
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