REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000794
ASUNTO : WP01-S-2005-000794
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEDRO RICARDO LEON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04 de Abril de 1956, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Pérez (v) y Carmen León (f) residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Barrio Petit Medina, Casa S/N°, cerca del Hospital de los Lazaros y el Gas, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 09.219.370, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano PEDRO RICARDSO LEON, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, el día 20-1-2005 cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector de la Calle Real de Pariata, específicamente frente a la Unidad Educativa LICENCIADO ARANDA, avistando al mencionado ciudadano, quien se desplazaba por el lugar caminando, cuando al notar la presencia policial se tornó en aptitud nerviosa, tratando de evadir a la comisión policial, al tratar de cambiar de dirección, por lo que procedieron a darle la voz de alto practicándole la retención preventiva, le indique que sería objeto de una inspección corporal donde se le logro incautar en forma oculta en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cinco mil bolívares, y la cantidad de 28 envoltorios de papel impreso de color blanco, contentivo de restos de semillas vegetales de color verduzco de presunta droga, en consecuencia esta Representación Fiscal precalifica los hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal del mencionado ciudadano, así mismo solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En virtud de la declaración rendida por mi representado, solicito a éste Tribunalo se le ordene la practica de una experticia toxicológica, Psicxológica y Psiquiátrica, a los fines de determinar la condición de consumidor, asimismo de imponer la medida solicitada por el Ministerio Público, considera esta defenbsa que la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 sería suficiente para garantizar las resultas del proceso., Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO RICARDO LEON, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que PEDRO RICARDO LEON, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, en fecha 20 de los corrientes, siendo las 12:10 horas del mediodía, aproximadamente, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector de la Calle Real de Pariata, específicamente frente a la Unidad Educativa Licenciado ARANDA, avistaron a un ciudadano, quien se desplazaba por el lugar caminando, y al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, tratando de evadir a la comisión policial, al tratar de cambiar de dirección, por lo que procedieron a darle la voz de alto practicándole la retención preventiva, quedando identificado como PEDRO RICARDO LEON, y en presencia de un testigo, le practicaron una inspección corporal, donde le incautaron en forma oculta en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo así como 28 envoltorios de papel impreso de color blanco, contentivos de restos de semillas vegetales de color verduzco de presunta droga.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado y en atención a la solicitud fiscal, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano PEDRO RICARDO LEON debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO RICARDO LEON, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO RICARDO LEON, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE