LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
Causa N° JM-242/2003

Juez Presidente: LUIS JULIO GUTIERREZ.
Escabinos: MARIA EUGENIA ARIAS ROSALES y
MISAEL ARCHILA
Fiscal 19 del Ministerio Público: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Público: DORIS ESCALANTE MORENO
Adolescente Acusado: OMITIDO.
Secretario de Sala: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.

Vista en Juicio Oral y Privado la causa Nº JM-242/2003, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cuya sanción definitiva y lapso de cumplimiento, solicitada por la ciudadana Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (2) años y simultáneamente, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito cometido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT VARELA.
Entre partes, una el Ministerio Público representado por la ciudadana Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona de la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ y la otra, el adolescente acusado, OMITIDO, venezolano, de 15 años de edad para el momento en el cual sucedieron los hechos, nacido en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 07 de Enero de 1988, hijo de JESUS LAGOS CASTILLO y JUANA TEODULFA CONTRERAS, residenciado en Hiranzo parte baja, vía principal, casa S/Nº al frente de la parada de buses de Táriba del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-18.380.725, asistido por la ciudadana Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada DORIS ESCALANTE MORENO, quien actúa conforme a la ley.
PRIMERO
Los hechos del presente debate fueron fijados por Calificación de Flagrancia decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a cargo de la ciudadana Juez NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, en Audiencia celebrada el pasado 21 de Febrero del año 2003, por estar llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, en el cual se señala textualmente: “El día 19 de Febrero del año 2003, aproximadamente a las 11:55 p.m, el Ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT VARELA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.057, estando en compañía de NELSY ANDREINA COLMENARES SANCHEZ, de 19 años de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.41.204, en la carrera 3, entre calles 5 y 6, frente a la estación de servicio Táriba, cuando fueron abordados por tres sujetos, los cuales los sometieron con un arma de fuego y los despojaron de sus pertenencias, consistentes un celular marca NOKIA 8260, un reloj marca CASIO, color plateado de dama, dos esclavas, una de plata y la otra de oro, una cartera de caballero con los documentos personales de la víctima y la cantidad de cuarenta mil Bolívares(Bs.40.000), una vez que habían logrado su objetivo, emprendieron la huída. Los agresores fueron perseguidos por las ciudadanas Dairi Lenina Murcia Sánchez y Karlyn Maria Ortiz Sánchez, las cuales fueron testigos presénciales del hecho, gritando el debido auxilio, gritos que fueron escuchados por el funcionario de tránsito Cabo 1ro. RAFAEL MUJICA, placa Nº 2389, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, logrando capturar a uno de los presuntos delincuentes, siendo el adolescente imputado, encontrándosele en su poder la cartera del agraviado y el dinero ilegalmente sustraído a la víctima, previo requerimiento del funcionario antes mencionado, una comisión policial, constituida por el Cabo 2do. Agustín Tarazona, placa Nº 1201 y el Distinguido Víctor Briceño, placa Nº 1430, adscritos a la Dirsop, Comandancia de Táriba, practicaron la detención del adolescente imputado.
Dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y se le dio entrada a la causa en fecha 06 de Marzo del año 2003, inventariándose bajo el N° JM-242/2003, avocándose el Tribunal a conocer de la presente causa en forma Mixta, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Llegada la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Reservado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, como son la verificación de las partes a cargo del ciudadano Secretario de Sala FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, la advertencia a las partes y al acusado sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad y el respeto de los derechos humanos, así mismo se indico la naturaleza especialísima de este Procedimiento que llego por Calificación de Flagrancia, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente el 12 de Noviembre del año 2001 y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.558 de fecha 14 de Noviembre del año 2001, que obvia la fase de la Audiencia Preliminar, motivos por los cuales en esa oportunidad puede ser solicitado a Juicio del Tribunal, alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros.
El Tribunal oído los planteamientos de las partes comenzando por la ciudadana Representante del Ministerio Publico, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, quien en forma oral presente ante este Tribunal hizo formal acusación contra el adolescente, OMITIDO, y lo acusa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) años y simultáneamente la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un año (1), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo ofrece los medios de prueba, para la comprobación de la acción delictiva, y solicita sea debidamente admitida la respectiva acusación por ella presentada.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al adolescente acusado OMITIDO, de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala el Procedimiento Por Admisión de los Hechos y que textualmente dispone: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la Audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra......”, Norma que se debe aplicar en este caso en atención a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. Impuesto al acusado OMITIDO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifiesta a la Audiencia su disposición de rendir declaración y seguidamente le es informado sobre su causa y le fue leído el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, contra su cónyuge o quien haga vida marital y que si desea declararse culpable lo hará, libre y espontáneamente, sin coacción ni juramento de ninguna naturaleza y así mismo que si desea guardar silencio, no se tomará como elemento alguno en su contra, igualmente es impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las disposiciones contenidas en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el acusado manifestó que es su deseo libre y voluntariamente rendir declaración en la audiencia y manifestó: “ASUMO LOS HECHOS POR LOS CUALES SOY ACUSADO, ES TODO.” Oída la exposición del acusado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada DORIS ESCALANTE MORENO, quien manifestó a favor de su defendido: “Oída la declaración de mi defendido solicito con todo respeto que se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Publico atendiendo a los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida consagrada en el artículo 622 ejusdem, solicita que el Tribunal haga la rebaja contemplada en Ley a su defendido, para que esta sea debidamente aplicada, es todo.”
TERCERO
El Procedimiento por Admisión de los Hechos es una institución novedosa en nuestro procedimiento, cuyos antecedentes los encontramos en el Sistema Anglosajón. La naturaleza de los hechos, consiste a Juicio de este Juzgador, en la Sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el procesado admite su participación el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja respectiva si ha ello hubiere lugar, en nuestra jurisdicción especializada, es decir cuando la sanción solicitada es la de Privación de Libertad.
Aunado a ello, el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el Procedimiento a seguir en los casos de Calificación de Flagrancia, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso que nos ocupa, prevé de una forma circunstancial la oportunidad cuando debe ser presentada la acusación por parte del Ministerio Publico, a saber en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado. Una vez decretada la Flagrancia del delito por las ciudadanas Jueces de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, estas agotan su competencia, es decir, que una vez que las actas llegan al poder del Juez de Juicio (Competente por la materia a tenor de lo establecido en el artículo 584 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 64 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de nuestro sistema de responsabilidad penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este debe continuar con la sustanciación del proceso pero aplicando todas aquellas normas del Procedimiento Ordinario que no coliden con el Procedimiento Abreviado y siempre que se resguarden las garantías de las partes y especialmente las del acusado.
De todo ello se evidencia que es indispensable la presentación de la acusación previa a la admisión de los hechos.
En el proceso Abreviado de Calificación de Flagrancia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación debe presentarse directamente en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, lo cual indica que es a partir de esa presentación de la acusación ante el Juzgado de Juicio, que el imputado previa imposición de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede solicitar acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, pues antes no había sido debidamente notificado personalmente de los hechos que hay en su contra, no pudiendo suplirse el escrito formal de acusación con la calificación provisional que pueda hacer el Ministerio Público para solicitar la Calificación de Flagrancia.
Concordando todas estas disposiciones en comento, tenemos que la primera y única oportunidad, en el caso de Calificación de Flagrancia, para solicitar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez presentada la Acusación en la Audiencia de Juicio Oral y antes de iniciar el debate y que dicho proceso elimina la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que este Sentenciador considera procedente y ajustado a derecho la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en los casos de Flagrancia, atendiendo en especial al derecho Constitucional de Igualdad entre las partes, pues sería totalmente discriminado, conceder dicho beneficio solamente a los imputados o acusados que hayan huido del lugar de la comisión del delito y negárselo a los que son aprehendidos inmediatamente, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente en nuestra Jurisdicción Especial de Responsabilidad de Adolescentes, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, debemos tomar en cuenta la competencia funcional de los Tribunales de Juicio, pues la consecuencia inmediata de la Admisión de los Hechos es la Imposición de la Sentencia de Condena, siendo que el Juez natural plenamente competente y facultado legalmente para dictar una sentencia de condena es el Juez de Juicio.
Todas estas son las razones por las cuales este sentenciador considera aplicable, en estos supuestos, el Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia no hay lugar a debate contradictorio.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia le es dado al Juzgador lo siguiente: “Esta Sala considera que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio. Así mismo cuando el imputado admite los hechos el Juez no queda obligado por la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, el Juez no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, y la sentencia puede ser apelada, tanto por el imputado, el fiscal o la víctima. Ahora bien: la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público da a los hechos en su acusación, sí puede ser cambiada por el Juez de instancia si el hecho controvertido no es congruente con la calificación dada por el Ministerio Público en su acusación y tal como lo dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal puede dar una calificación jurídica distinta a la de la acusación. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación. Exp: RC-00-102. Sentencia 1592.” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
De lo trascrito anteriormente el Juzgador puede cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o sea el Tribunal puede dar una calificación jurídica distinta a la de la acusación y siendo esto así concluyente, también puede establecer una sanción distinta a la solicitada por la representación Fiscal, claro está que debe mediar una motivación, por parte del sentenciador, para arribar a una conclusión por el cambio o corrección de la acusación.
Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; habiendo verificado que las misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, ha colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose que el mismo comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, y oída como ha sido la manifestación de voluntad del adolescente acusado antes identificado, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” Eiusdem. Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores del mismo, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, revisado como fue el expediente y el adolescente ha mantenido buena conducta sin reincidir en conductas contrarias a lo establecido en los códigos y leyes y tomando en cuenta que ha seguido estudiando y trabajando; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado a cumplir las sanciones que le imponga este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento indicado anteriormente, por cuanto el adolescente acusado en el acto de la Audiencia Oral y Reservada, previo el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Legales, debidamente asistido por su Defensor, Abogado DORIS ESCALANTE MORENO, admitió los hechos por los cuales es acusado por el Estado Venezolano, solicitando igualmente la imposición inmediata de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma previa a ello, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, califico los hechos atribuidos al adolescente acusado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente.
Igualmente observa este Sentenciador que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el adolescente acusado.
QUINTO
Este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para la imposición inmediata de la sanción del acusado OMITIDO, quien admitió los hechos por los que fuera acusado por parte de la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa que el artículo 460 del Código Penal vigente prevé la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y que la Sanción solicitada por la Representante del Estado Venezolano es la Imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por una lapso de dos (02) años y simultáneamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN AÑO (01), todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, sanción de la cual difiere el Defensor del acusado Abogado DORIS ESCALANTE MORENO, en lo que respecta al tiempo solicitado de privación de Libertad, ya que manifestó a la Audiencia que su Defendido, presenta buena conducta, ha seguido estudiando y actualmente esta trabajando en labores agrícolas. Ahora bien este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa que la sanción solicitada por la Representante del Estado Venezolano esta totalmente ajustado a derecho, pero igualmente el argumento expuesto por la Defensa, debe ser considerado por este Tribunal, a los fines de que se cumpla efectivamente con la sanción a imponer ya que lo que se busca en estos procedimientos es la orientación de tipo educativo y pedagógico a favor de los adolescentes que se encuentran incursos en comisiones delictivas y es por ello que el Tribunal acoge el argumento expuesto por la ciudadana Defensora, teniendo como norte el Interés Superior del Adolescente y que la sanción a imponer se cumpla efectivamente y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Estudiados como fueron los elementos de convicción ofrecidos a este Tribunal por parte de la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y así mismo los argumentos técnicos explanados por la ciudadana Defensora Publica Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y habiendo oído la declaración, libre y voluntaria, sin juramento ni apremio, hecha por el adolescente acusado en donde manifestó a la audiencia de admitir los hechos y que se le imponga inmediatamente la sanción, el Tribunal apreciando las pruebas según su libre convicción razonada, extraída de la celebración de la Audiencia, en la cual el acusado ha admitido los hechos, considera que la sentencia necesariamente ha de ser DE CONDENA Y ASÍ SE DECLARA y DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 583 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Mixto, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECIDE
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente OMITIDO, plenamente identificado, que presentara al inicio de esta audiencia la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en la persona de la Abogado LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, separándose únicamente de la sanción solicitada.
SEGUNDO: Declara con lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, alegado en esta audiencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esta audiencia es la primera oportunidad procesal en que el acusado conoce formalmente los hechos por los cuales es acusado por el Estado Venezolano.
TERCERO: Declara responsable penalmente al adolescente OMITIDO, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
CUARTO: Impone al adolescente declarado responsable OMITIDO, de la sanción de la medida de de UN AÑO (1) de SEMI-LIBERTAD, en una Institución que establezca el Tribunal respectivo de Ejecución, simultáneamente UN AÑO (1) de REGLAS DE CONDUCTA, SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, según a lo establecido en los artículos 627, 624, 622 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Hasta tanto no quede definitivamente firme la presente Sentencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2003, a favor del adolescente declarado responsable OMITIDO, en los mismos términos y condiciones.
SEXTO: Contra la Presente Sentencia procede RECURSO DE APELACION por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 158 de fecha 30 de Marzo del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
QUEDAN ASI CUMPLIDAS LAS NOTIFICACIONES QUE SE ORDENAN EN LOS ARTÍCULOS 175 y 365 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días de Enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez de Juicio


LUIS JULIO GUTIERREZ


El Secretario de Sala



FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

Exp. N° JM-242/2003.