REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 26 de Enero de 2005.
193º y 144º
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogado GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, de fecha 24 de Enero del 2005, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.928, Defensor Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de Defensora del adolescente OMITIDO, a quien se le sigue causa Nº JM-571/2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARLA ANDREINA PEÑA GELVIS; en donde muy respetuosamente, solicita ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Revisión de la Prisión Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2004, con fundamento en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de su revocación o sustitución y dada la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para Revisar la Medida Cautelar que fuera acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud planteada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El adolescente OMITIDO, ya identificado en actas, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el respectivo escrito de Acusación que corre inserto a los folios 44 al 47 de la presente causa y que el mismo deberá ser formalizados al inicio de la audiencia de juicio oral y reservado, ya que el presente procedimiento llegó a este Tribunal por Calificación de Flagrancia.
SEGUNDO: Observa este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlo ciudadano útil al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto la solicitud de Sanción Definitiva y Lapso de Cumplimiento, y el escrito de acusación, en aunque se le solicita la privación de libertad pero por ser una participación accesoria considera este Juzgador que a la luz del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente las participaciones accesorias no merecen pena privativa de Libertad como bien se explicó en sentencia de esta misma causa de fecha 24-01-2005, folios 54 al 57, y por cuanto de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando el adolescente la persona que se obligará a que el mencionado joven se presente al juicio, este Juzgado considera que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Abogado a favor de su defendido OMITIDO, ya identificado; consistente en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; asimismo la presentación de una (01) persona que se obligue a supervisar las actividades del adolescente y a informar a este despacho todo cuanto le acontece al adolescente y presentar al adolescente imputado a las audiencias del presente proceso o cuando sea llamado por autoridad competente; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización dada por este Despacho Y prohibición de comunicarse con la víctima o alguno de sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas estas que se acuerda para así asegurar que el adolescente acusado no evada el proceso que se le sigue. Una vez cumplido con dichos requisitos se librará la respectiva boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “B, C, D y F” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; asimismo la presentación de una (01) persona que se obligue a supervisar las actividades del adolescente y a informar a este despacho todo cuanto le acontece al adolescente y presentar al adolescente imputado a las audiencias del presente proceso o cuando sea llamado por autoridad competente; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización dada por este Despacho Y prohibición de comunicarse con la víctima o alguno de sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas estas que se acuerda para así asegurar que el adolescente acusado no evada el proceso que se le sigue. Una vez cumplidas las obligaciones establecidas por este Tribunal se librara la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la defensa. Así mismo la presente sentencia interlocutoria correrá inserta en el expediente JM-571/2004.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cinco.
El Juez Suplente de Juicio,
LUIS JULIO GUTIERREZ
El Secretario,
FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
CAUSA N° JM 571-04