REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 31 de enero de 2005
194º y 145º
Visto el escrito, presentado por DORIS ESCALANTE MORENO, Defensora Pública, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, de fecha 27 de enero de 2005, que corre a los folios 112 al 114, del expediente Nro. E-469-03, donde solicita la prescripción de la medida de Reglas de conducta impuesta, al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Este Tribunal para decidir observa:
El día 18 de julio de 2003, folio 71, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA con la que fue sancionado el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 02 de julio de 2.003, folio 68, quedo firme la sentencia impuesta al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 01 de septiembre de 2.003, el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)., se comprometió a dar cumplimiento con la medida que le fue impuesta.
COMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año. De la revisión de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, se observa que desde la fecha de declaratoria de firmeza de la citada decisión el día 02 de julio de 2.003, hasta el día 31 de enero de 2005, han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días.
DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN
Por cuanto de los autos no consta el cumplimiento de la medida impuesta al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), desde el día 02 de julio de 2.003, hasta el día 31 de enero de 2005, habiendo transcurrido un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días.
En concordancia con lo establecido en el articulo 616 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, que establece: “ Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva,..”
Por lo que visto el computo del plazo transcurrido desde que quedo firme la decisión impuesta por el Tribunal de control Nº 2, el día 02 de julio de 2.003, hasta el día 31 de enero de 2005. Evidentemente, ha transcurrido el plazo establecido en la ley, para la procedencia de la prescripción de la sanción. Así se decide.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, se ordena la cesación de la medida. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, acuerda decretar:
UNICO.- La cesación de la medida de reglas de conducta, por prescripción de la sanción impuesta a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ya identificado, de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
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