REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000292
ASUNTO : SP11-P-2004-000292


RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado el 18 de enero del año 2005, por la Abogada CAROLYN GUERRERO DÍAZ, en su carácter de defensora de la ciudadana CONSTANZA DEL PILAR CIRO MARTÍNEZ. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Mediante escrito la ciudadana Abogada CAROLYN GUERRERO DÍAZ, en su carácter de defensora de la ciudadana CONSTANZA DEL PILAR CIRO MARTÍNEZ expone:
“…acudo ante usted para solicitar se amplíe el lapso de presentaciones de mi defendida a una vez cada 60 días, es caso ciudadano Juez de ante la crisis económica que se vive en la región, mi defendida está en la necesidad de buscar trabajo en otro estado, ha pensado en ir al estado Carabobo, pero necesita su autorización, y adicionalmente que se le amplíe el intervalo de presentaciones para cumplir ante el tribunal con su obligación, por ello solicito a usted respetuosamente se le permita a mi defendida ausentarse de la jurisdicción del tribunal y que efectivamente se amplíen sus presentaciones conforme a lo arriba explicado”.

SEGUNDO: En fecha 30-09-2004 se concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana CONSTANZA DEL PILAR CIRO MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 del artículo 256, y artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En donde se le imponen dos condiciones, una de ellas es la siguiente: presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la fecha en que sea librada la boleta de excarcelación y se haga efectiva.
TERCERO: Consta en la revisión del Sistema IURIS 2000 que la ciudadana CONSTANZA DEL PILAR CIRO MARTÍNEZ ha venido cumpliendo con el Régimen de presentaciones impuesto.
Analizados los considerandos anteriores, encuentra este Tribunal que se otorgó a la ciudadana CONSTANZA DEL PILAR CIRO MARTÍNEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva en atención que se consideró pertinente dada la situación de la imputada para ese momento, y en consideración a que el control que ejerce el Juez en esta fase obedece a proteger los principios y garantías constitucionales, entre los cuales encontramos el artículo 44 de la Constitución referido a la inviolabilidad de la libertad personal, y a las disposiciones que establecen los artículos 9 y y 243 del Código Orgánico procesal Penal, que regulan la afirmación de libertad y el estado de libertad, por lo que se consideró pertinente tal Medida Cautelar prevista en el artículo 256 Ejusdem, por cuanto se estimó que era suficiente para asegurar las finalidades del proceso, las cuales son a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del mismo Código, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Sin embargo, siempre el Juez ha de tener en cuenta la salvaguarda del proceso penal instaurado por cuanto es de allí de donde deviene la verdad, y para establecer la verdad se requiere no permitir circunstancias que puedan afectar la regularidad, la inmediatez, la celeridad, y la concentración de los actos y actuaciones que deban cumplirse, para ello el encausado ha de estar a derecho y en disposición de acudir presto a las notificaciones que se le hagan en virtud de habérsele otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva que le obliga a cumplir con ciertas condiciones, necesarias para obtener la finalidad del proceso.
Por ello, considera este tribunal que modificar las condiciones por las cuales se dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación no es procedente en este caso, porque se atentaría contra el objetivo esencial de la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de la Defensora Abogada. CAROLYN GUERRERO DÍAZ, en su carácter de defensora de la ciudadana CONSTANZA DEL PILAR CIRO MARTÍNEZ. La imputada deberá cumplir con lo requerido por este Tribunal, en razón de las condiciones previstas para la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que le fuera otorgada.
SEGUNDO: Se mantiene la decisión tal como fue acordada por este Tribunal en fecha 30-09-2004.
Notifíquense a las partes, déjese copia, y regístrese

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

El Secretario
Abog. Héctor Ochoa