REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000017
ASUNTO : SP11-P-2005-000017


RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes: consideraciones: PRIMERO: Sirven las presentes actuaciones para evidenciar que funcionarios de la Guardia Nacional el día 20 -01-2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Oficina de MRW ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9 N° 8-21 Edificio JURVI planta baja, San Antonio del Táchira, observaron que se presento un ciudadano a la referida oficina que para el momento vestía un pantalón jeans con franela blanca marca puma, quien manifestó que iba a enviar una encomienda a España. y al momento de hacerle la guía de envió presentó cierto nerviosismo por lo que se solicitó la presencia de dos (02) ciudadanos que sirvieran de testigos para efectuar la requisa correspondiente, posteriormente se le revisó minuciosamente un bolso donde llevaba sus prendas personales y una caja de cartón, que al abrir se pudo observar que dentro de la misma, llevaba una pantalla de computadora de color negro con gris, teclado y una correa de disco duro, procediendo hacer una revisión minuciosa de las referidas partes detectándose en la pantalla de la computadora un compartimiento secreto en el cual había un paquete forrado en papel brillante que al destaparlo se encontró un polvo de color blanco, siendo practicada la experticia correspondiente y en la cual se presume que era una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano quedando identificado como GERARDO DUARTE PORRAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de 27 años de edad, portador de la cedula de ciudadanía N° E- 84.088.108, nacido el día 26-08-1977, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en la calle 50 casa N° 51-52 Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia. De manera que ante estos hechos que configuran el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y atendiendo a que se encuentran llenos extremos del articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es decretar que la aprehensión del ciudadano GERARDO DUARTE PORRAS, ha sido detenido flagrante en la comisión del delito señalado y en consecuencia se debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento ordinario debiendo remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ciudadano fiscal, la misma es procedente, por cuanto esta acreditada la existencia de un hecho punible tipificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo las circunstancia de tiempo modo y lugar que han quedado descritas anteriormente, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrito. En cuanto a los elementos de convicción para estimar que el imputado GERARDO DUARTE PORRAS, ha sido autor de la comisión de ese hecho punible los mismo surgen de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional en su acta de investigación penal N°CR-1-DF-11-1RA.CIA.SI-036 de fecha 20-01-2005; actas de entrevistas, Freddy Eduardo Pérez Zarate, y la suscrita por José Daniel Rodríguez Castellanos, de la experticia de ensayo, orientación, pesaje, precintaje y barrido de la droga incautada signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR 0095 de fecha 20 de Enero de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de Operaciones del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional “Batalla de Carabobo”, así como de la solicitud que el Ministerio Público ha hecho a este Tribunal, en la que relaciona como titular de la acción penal todos los elementos convicción que el permiten solicitar su privación. De otro lado tenemos como presunción razonable del peligro de fuga la que señala específicamente la ley adjetiva penal en su artículo 251 parágrafo primero que establece como presunción de fuga los casos en que se comentan hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurre para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que tiene una sanción penal de quince años de prisión, en su termino medio y en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad es evidente, tal como lo señala el artículo 252 Ejusdem, surgen la grave sospecha que el imputado GERARDO DUARTE PORRAS, pueda ocultar elementos de convicción o para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente ,en la presente investigación afectándose la verdad de los hecho y la realización de la justicia. Por todas esta razones este Tribunal Segundo de Control decreta privación judicial preventiva de la verdad al imputado GERARDO DUARTE PORRAS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así negado el pedimento de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GERARDO DUARTE PORRAS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: En cuanto al pedimento solicitado por la Defensa, fundamentado en el artículo 125 numeral 5. consagrado en la norma adjetiva penal, se hace constar que en el referido texto legal se establece el derecho del imputado a pedir al Ministerio Público la practica de diligencias investigativas, en consideración a lo antes señalado se entiende que de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 24 y 108 numeral 1. todos del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público quien tiene la facultad en este caso, durante esta fase, de dirigir las investigaciones pertinentes respectivas en relación con el pedimento formulado expresamente por al defensa del imputado GERARDO DUARTE PORRAS, ya identificado. CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GERARDO DUARTE PORRAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día de Agosto de 1977, de 27 años de edad, hijo de Josefina Duarte (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E- 84.088.108, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 50 N° 51-51 Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes. QUINTO: Acuerda la celebración de la Audiencia de Verificación de la Sustancia incautada en la presente investigación, para el día Jueves veintisiete (27) de enero de 2005, a las once horas de la mañana (11:00 a.m). Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Directora del Centro Penitencio de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Así mismo líbrese oficio para el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional (DESTAFRONT), con sede en San Antonio del Táchira, para que traslade la sustancia decomisada y designe funcionarios para la práctica del señalado acto.
Líbrense los oficios, regístrese y déjese copia.--
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

JUEZ SUPLENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 02




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA