REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000076
ASUNTO : SP11-S-2005-000076


RESOLUCIÓN
Por recibido el presente asunto, constante de veintiún (21) folios, procedente del Despacho de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde solicita a este despacho, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARÍA GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.584.322, soltero, comerciante, residenciado en la vereda 17 Nº 21 Urbanización Cayetano Redondo de San Antonio Estado Táchira; y donde figuran como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
PRIMERO: El hecho que determina el inicio del presente asunto ocurrió en fecha 14 de julio de 1999, tal como consta en la denuncia de la misma fecha, interpuesta por el ciudadano agraviado JOSÉ MARÍA GUILLÉN, cuando informa que le fue hurtado un vehículo cuyas características son: clase: AUTOMÓVIL; marca: Chevrolet; color: BEIGE Y AZUL; modelo: CAPRICE; tipo: SEDÁN; serial carrocería: 1N69HAV107351; serial motor: TO110DNL195198248; uso particular; el cual posteriormente recuperó él mismo; así como en las demás actas que conforman el presente expediente.
SEGUNDO: En la presente causa nos encontramos en presencia de hechos que constituyen el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, cuya pena es de prisión de DOS (02) a CUATRO (04) años.
TERCERO: En autos consta la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, efectuada por el Ministerio Público, y fundamentada procesalmente en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, el cual establece el procedimiento para la tramitación del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, en concordancia con la atribución que le es conferida por el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, así como sustantivamente en los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 8 del mismo Código.
CUARTO: De autos se desprende que desde el día en que ocurrieron los hechos: 14-07-1999, hasta el día de hoy 27-01-2005, han transcurrido: 6 años, 06 meses y 13 días.
En consecuencia, en razón de lo anterior, considera este juzgador, al analizar las respectivas actas que conforman el presente asunto, que ha transcurrido hasta la fecha de hoy un lapso de tiempo, mayor incluso, que el previsto por la ley en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia, entonces, que la ACCION PENAL para proseguir el delito se encuentra evidentemente PRESCRITA. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARÍA GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.584.322, soltero, comerciante, residenciado en la vereda 17 Nº 21 Urbanización Cayetano Redondo de San Antonio Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, y 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA