REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000030
ASUNTO : SP11-S-2005-000030
RESOLUCIÓN
Por recibido el presente asunto, constante de catorce (14) folios, procedente del Despacho de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde solicita a este despacho, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
PRIMERO: En fecha 20-11-2003, la ciudadana YEIMI ANDREINA GELVIS CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.307, nacida en fecha 16-12-1988, de 15 años de edad, soltera, con residencia en el Barrio San Isidro, calle 6 casa N° 8-17 Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, presentó denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro María Ureña, en donde denuncia al ciudadano EDGAR EZEQUIEL GELVIS, por maltrato físico verbal y psicológico, quien con un cable le ocasionó lesiones visibles en cara y piernas.
SEGUNDO: Se practicó, conforme al Acta de Investigación Policial de fecha 22-07-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Seccional Ureña, Estado Táchira, una entrevista con la adolescente YEIMI ANDREINA GELVIS CONTRERAS, ya identificada quien afirma que no tiene nada en contra del ciudadano EDGAR EZEQUIEL GELVIS, quien es su progenitor, y que no se trasladará a la Medicatura Forense por cuanto no presenta ningún tipo de lesión.
TERCERO: Se practicó, conforme al Acta de Investigación Policial de fecha 22-07-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Seccional Ureña, Estado Táchira, una entrevista con el adolescente agredido YEIMI ANDREINA GELVIS CONTRERAS, ya identificada, quien informó que su progenitor le pegó y que no tenía ningún tipo de lesión.
CUARTO: No consta en autos el respectivo Reconocimiento Médico Legal.
QUINTO: Consta la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, efectuada por el Ministerio Público, y fundamentada en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del análisis de las diferentes actuaciones, este Tribunal encuentra que el presente asunto se apertura en razón de la presunta comisión de un ilícito penal. Sin embargo, practicadas las diligencias, no puede establecerse la certeza acerca de la materialidad del hecho criminoso, por cuanto el adolescente agredido, no compareció para practicarse el Reconocimiento Médico Legal requerido para dejar constancia de la data, gravedad, y consecuencias de las presentas lesiones que le fueron inferidas, tratándose de un delito de LESIONES, no se puede establecer cuál es el tipo legal específico que le subsume, debido a la carencia de este vital elemento de convicción, en razón de cual no puede establecerse que los hechos denunciados revistan carácter penal, lo cual a tenor del artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es uno de los supuestos en los cuales procede el Sobreseimiento.
Existe constancia de que en el presente asunto se realizaron una serie de actividades policiales con el objeto de investigar la ocurrencia del ilícito penal presumido, sin embargo, dichas actividades resultaron infructuosas a pesar de los diligentes oficios ejecutados por los órganos policiales, a instancias del Ministerio Público. Por ello, a la fecha, es fundado el criterio fiscal de que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, lo cual configura una de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y, así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada TERESA DE JESÚS RODRIGUEZ VILLEGAS, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HÉCTOR OCHOA
SECRETARIO
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