REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 21 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000252
ASUNTO : SP11-P-2004-000252
Visto el Escrito de fecha 18 de Enero de 2005 (folios 64 al 66), presentado por la Defensora Pública Segundo Penal Isley Coromoto Morales Becerra, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Extensión de San Antonio del Táchira, en donde solicita “…Examinar y Revisar la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 10 /08/2004 y en su lugar le sea otorgada a su reprensada…” ( cree este Juzgador debe leerse representada)”…una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y sancionadas en el artículo 256 del mencionado Código…”, para decidir este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 10 de Agosto de 2004, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, decretó la Privación de Libertad del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, acusado en la presente causa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 6 de Septiembre de 2004 la Representante del Ministerio Público presentó Escrito de Acusación en la presente causa por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, delito que se imputan a JUAN CARLOS GARCIA.
En este orden recordemos que el imputado y más aún el acusado, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y el Tribunal podrá revocar o sustituir la medida y ésta no tendrá apelación.
Analizado el contenido de la causa, este Tribunal, observa, que hasta la presente fecha, siguen estando presentes y son concurrentes los tres elementos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JUAN CARLOS GARCIA, en tal sentido:
Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo esta, de llegarse a determinar en el Juicio Oral y Público culpabilidad alguna, presidio de 4 a 8 años, junto a ello el hecho supuestamente ocurrió el día 7 de Agosto de 2004, por lo que la acción no está prescrita.
2) Existen suficientes elementos de convicción, tomados de la lectura de las actas, para estimar que el acusado JUAN CARLOS GARCIA, ha sido el presunto autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos.
3) La existencia del peligro de fuga, deviene de considerar que el acusado JUAN CARLOS GARCIA no posee arraigo en el país, hecho que se infiere cuando se establece en las actas que el mismo es de nacionalidad colombiana, natural del departamento Norte de Santander, junto a que su residencia está ubicada en el Barrio Magdalena, avenida 26, No 22-60, Cúcuta República de Colombia, que junto a la pena que podría imponerse en el supuesta de que resultara culpable, establecida en el limite máximo de 8 años, sumado a que el daño que se causa no es solo atinente a lo patrimonial, sino que atenta contra la seguridad de las personas, que conlleva a considerar como formalmente se hace que sí existe peligro de fuga.
En atención a lo anteriormente considerado y por cuanto no han variado los supuestos por los cuales se decretó inicialmente la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de fecha 10 de Agosto de 2004, se hace improcedente otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, resulta forzoso negar la solicitud de la Defensa, declarando sin lugar y manteniendo con todos sus efectos e invariable la privación Judicial Preventiva de Libertad contra JUAN CARLOS GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:: UNICO: Declara Sin Lugar, por tanto niega la solicitud presentada por la defensa en su Escrito de fecha 18 de Enero de 2005 de otorgamiento de medida cautelar y MANTIENE EN TODAS Y CADA DE SUS PARTES la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10 de Agosto de 2004 contra el acusado JUAN CARLOS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No C.C.13.491.583, nacido el día 07 de Septiembre de 1966, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Cristina Dobo de Ibarra (v), residenciado en el Barrio Magdalena Avenida 26, No 22-60 Cúcuta República de Colombia, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Déjese copia.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ EN FUNCION DE JUICIO No 1
ABG.
SECRETARIO (A)